CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72389 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6791-2017 Radicación 72389 Acta n° 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PERSONERÍA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. y las partes intervinientes en la acción popular génesis de la presente acción. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al estar involucrada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades en cita. En lo que interesa a la impugnación, indicó que presentó acción popular contra el Banco GNB Sudameris S.A., sucursal Manizales, en la que pretendió la construcción de sanitarios para los ciudadanos en sillas de ruedas, juicio en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el 16 de septiembre de 2016, denegó sus súplicas.
Agregó que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que el 28 de noviembre de dicho año llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, en la que declaró desierta la alzada, bajo el argumento de que el interesado no se hizo presente para su sustentación, pese a que, con antelación a la diligencia, informó que no podía asistir por «amenazas contra su vida» y le solicitó celebrarla virtualmente, vía «Skype».
Sostuvo el actor que el Tribunal accionado desconoció el artículo 11 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a las acciones populares, « DEBIENDO DARLE VALOR A [su] EXCUSA SUMARIA, LA Q (sic) POR CIERTO LA SEGUNDA VEZ DE MI EXCUSA NUNCA SE APORTO (sic) AL PROCESO Y SOLO SE HIZO EXTEMPORANEAMENTE (sic), EMPERO A NADIE SE INVESTIGO (sic) POR DICHA OMISION (sic) » Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordene al Tribunal accionado que dé aplicación inmediata al artículo 11 del Código General del Proceso, tenga por válida la excusa sumaria que presentó y tramite la alzada que formuló contra la sentencia de primera instancia. También, pidió que se compulsen copias contra el Procurador Judicial designado para el proceso, debido a su inasistencia a la audiencia y que se determine si la Defensoría del Pueblo de Manizales viola la Ley 734 de 2002 «AL NEGARSE A IMPETRAR TUTELAS Y ACCIONES POPULARES A MI NOMBRE E INCUMPLIR SU FUNCION (sic) DEBER, PESE A SOLICITARLO A SACIEDAD QUE PRESENTE TUTELAS A FIN DE GARANTIZARME EL DEBIDO PROCESO, YA QUE NO SOY ABOGADO».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 15 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió el presente asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al trámite a todas las partes e intervinientes en la acción popular 2015-00148. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales adjuntó copia de las actuaciones surtidas al interior del juicio que suscita esta acción, presentó el informe procesal pertinente y se ratificó en las decisiones adoptadas.
La Procuraduría General de la Nación pidió ser desvinculada, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que se limitó a dar traslado de la acción popular a la Personería Municipal de Manizales para que interviniera en las audiencias del proceso, razón por la cual «la entidad no acudió a las diligencias programadas». Las demás convocadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de marzo de 2017, denegó la protección procurada, tras determinar que el solicitante incurrió en temeridad, debido a que interpuso una acción de tutela anterior en la que cuestionó el mismo punto. Así refirió: En el asunto en estudio, el sistema de información judicial permite observar a la Corte, que en el mes de febrero anterior, Javier Elías Arias Idárraga solicitó la protección constitucional frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, así como frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular 2015-00148-02, amparo que fue negado en primera instancia por la Sala de Casación Civil en reciente sentencia, STC3584-2017, de 15 de marzo, radicado 00452-00 (ff. 69 a 73), (…).
(…) No existe entonces justificación para entender la presentación de esta nueva tutela de manera simultánea con la anterior, el 21 de febrero de 2017 (f. 1), y en la que, por lo demás, se afirma «bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he presentado acción igual con los mismos hechos y derechos que considero violados» (f.1), motivo por el que debe señalarse entonces, que el accionante incurrió en temeridad, y en aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del decreto 2591 de 1991, se deberán denegar las pretensiones de la presente demanda.
Así las cosas, no cabe duda de la semejanza existente en las demandas de amparo, sin que se consolide excusa alguna para entender ese censurable proceder, pues el actor debió esperar a que se produjera la decisión final en la primera y si estaba inconforme con la misma, ha debido impugnarla y de ser el caso, reclamar su revisión ante la Corte Constitucional, pero no promover otra acción de la misma naturaleza.
En cuanto a la compulsa de copias que el proponente solicitó contra el funcionario del Ministerio Público, el a quo la declinó, por cuanto le corresponde al interesado elevar la queja que estime conveniente ante la autoridad competente en tal sentido. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, mediante correo electrónico de 27 de marzo de 2017, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Del examen del caso que hoy ocupa la atención de esta Magistratura, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de primera instancia, pues el convocante pretende con esta acción, que se le dé trámite al recurso de apelación que interpuso al interior de la acción popular n° 2015 – 00148, que se investigue al funcionario del Ministerio Público por su inasistencia a la audiencia y se determine si la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas incumple sus funciones legales al « abstenerse de tramitar » acciones constitucionales su nombre, solicitudes que fueron analizadas y decididas en sede de tutela por la Sala homóloga Civil, en sentencia de 15 de marzo de 2017 -STC3584-2017-, en la que formuló las mismas pretensiones y frente a la cual formuló apelación, que está pendiente de decisión en esta Sala de Casación: Así, como el fundamento que ahora arguye la parte interesada, es el mismo que se evaluó en la primera instancia de la acción de tutela n° 11001-02-03-000-2017-00452-00, hay lugar a decir que el amparo es improcedente, ante la eventualidad de la cosa juzgada constitucional que se generará a partir de la decisión definitiva de la tutela anterior, por lo que lo procedente era proveer el rechazo o denegación de la presente, acudiendo la Sala de primer grado a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia C.Cons.
SU-377 de 2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalarse que aun cuando la acción de tutela anterior está a la espera de una decisión en segunda instancia, de la similitud de ambas solicitudes deriva la improcedencia del asunto de autos, según lo establece el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que a la letra establece: Artículo 38.
Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Esta Sala ha destacado reiteradamente que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, aduciendo supuestos jurídicos sobrevinientes, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en las que con argumentos similares se propendió por lo mismo.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.
De esta manera, es evidente que, como lo dijo el a quo, esta Magistratura debe relevarse de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de las pretensiones elevadas en esta acción, en razón a que, actualmente, en esta misma Corporación se estudia la segunda instancia de otra anterior que guarda identidad de objeto, sujetos y causa. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11