República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 66275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6791-2016 Radicación No. 66275 Acta No. 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala procede a resolver la impugnación que presentó JORGE ALBERTO SALAZAR SARRIA, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales previamente mencionadas, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le había sido vulnerado durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario número 76001310300520120036200. Afirmó, en síntesis, que promovió acción ejecutiva hipotecaria contra la Primera Iglesia Cristiana Evangélica de Cali; que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el cual remitió posteriormente el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad; que este último despacho, mediante decisión de fecha 28 de agosto de 2014, aprobó la liquidación del crédito por la suma de $516.031.368,78, suma que comprendía el capital y los correspondientes intereses; que, posteriormente, el juzgado ordenó que se rematara el inmueble hipotecado, no obstante lo cual, nadie acudió a la diligencia de remate; que, en vista de dicha circunstancia, él, como acreedor hipotecario, solicitó la adjudicación del bien inmueble, petición ante la cual el juzgado le ordenó que debía consignar la suma de $23.409.290,00, debido a que el valor del bien era superior al crédito adeudado más las costas del proceso; que él consignó el valor exigido y, en consecuencia, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2015, le fue adjudicado el citado bien.
Aseguró que, con posterioridad a la adjudicación del bien inmueble, presentó una reliquidación del crédito, debido a que la parte demandada aún le adeudaba intereses causados durante el período comprendido entre el 29 de agosto de 2014 y el 16 de febrero de 2015; que el juzgado corrió traslado de la citada reliquidación y, cumplido dicho trámite, la aprobó por la suma de $32.295.170,35; que, en consecuencia, solicitó que se le entregara el depósito judicial de $23.409.290,00, que había efectuado como requisito para que se le entregara el bien inmueble; que el juzgado, en lugar de entregarle dicha suma de dinero, profirió auto el 4 de septiembre de 2015, mediante el cual dejó sin valor legal ni efecto alguno la providencia mediante la cual había corrido traslado de la reliquidación del crédito, así como aquélla a través de la cual había aprobado dicha reliquidación y, en su lugar, declaró terminado el proceso porque consideró que “con el remate del bien inmueble”, se había extinguido el objeto del mismo.
Manifestó que instauró recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra la última decisión del juzgado; que en dichos recursos destacó que en el proceso no se había practicado diligencia de remate, e indicó que, en todo caso, la parte demandada le adeudaba intereses por la suma de 32.295.170,35; que el juzgado negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; que dicha corporación, mediante proveído de 9 de marzo de 2016, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Señaló que el Juzgado accionado, cuando profirió la decisión de fecha 4 de septiembre de 2015, le vulneró flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que le negó, con argumentos que no eran aplicables a su caso particular, el derecho que le asistía a percibir intereses moratorios por el período comprendido entre el 29 de agosto de 2014 y el 16 de febrero de 2015.
Asegura que el Tribunal avaló la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, porque confirmó el auto del juzgado, mediante proveído de 9 de marzo de 2016. Como consecuencia de lo relatado, pidió que se tutelara el derecho fundamental invocado, que se dejara sin valor legal ni efecto alguno la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, el 4 de septiembre de 2015, confirmada posteriormente mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2016, que se aprobara la reliquidación del crédito que presentó por la suma de 32.295.170,35 y que, finalmente, se ordenara el pago a su favor, de la suma de $23.409.290,00.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela que en los términos precedentes promovió el accionante, fue asignada en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la admitió mediante auto de fecha 1º de abril de 2016, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 43).
En la oportunidad anterior, se recibió respuesta proveniente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en los términos legibles a folios 66 y 67 del expediente. El juez titular del despacho informó que había conocido del proceso ejecutivo hipotecario número 76001310300520120036200, promovido por el accionante contra La Primera Iglesia Cristiana Evangélica de Cali, hasta el 17 de marzo de 2013, fecha en la que había ordenado su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Cali.
Agregó que, en consecuencia, no había proferido ninguna de las providencias acusadas de haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, de manera que debía ser “exonerado de cualquier responsabilidad”. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contestó la tutela, según se desprende de la información legible a folio 69 del expediente.
La citada Corporación expresó que no consideraba necesario realizar un pronunciamiento detallado respecto a cada uno de los hechos materia de la tutela, debido a que las razones que habían sustentado las providencias objeto de cuestionamiento, se encontraban plasmadas en las citadas decisiones. Culminado el término de traslado concedido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de primera instancia, el 13 de abril de 2016, en el que denegó la solicitud de amparo pretendida por el tutelante.
Para arribar a la decisión anterior, la Sala homóloga consideró que la decisión de fecha 9 de marzo de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, mediante la cual se había confirmado la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, el 4 de septiembre de 2015, no se observaba antojadiza ni incongruente, sino que, por el contrario, era una decisión en la que la Corporación accionada había examinado cada uno de los aspectos de la alzada y había llegado a una conclusión razonada y fundamentada, compatible con la legislación aplicable al caso bajo examen y con las pruebas que obraban en el expediente.
A partir de los argumentos precedentes, la Corporación consideró que no se posibilitaba la intervención del juez constitucional, en el asunto sometido a su criterio, puesto que a éste únicamente le era dable intervenir en los asuntos de exclusivo resorte del juez natural, en los eventos en que se acreditaba manifiesto capricho o arbitrariedad.
IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión anterior, el accionante la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos en los que sustentó la acción de tutela (folios 97 a 99). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
Debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquélla se exterioriza, en forma diáfana y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Resultan relevantes los anteriores planteamientos en el presente asunto, en atención a que la queja constitucional del accionante se dirigió, precisamente, contra dos providencias judiciales: la proferida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, el 4 de septiembre de 2015, y la adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 9 de marzo de 2016.
En consecuencia, la Sala procederá a analizar las decisiones objeto de cuestionamiento, con el fin de establecer si el contenido de las mismas refleja el talante arbitrario y caprichoso de las autoridades judiciales accionadas, que se erige en requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así pues, al revisarse la primera de las decisiones acusadas, se advierte que a través de la misma, el Juzgado accionado indicó que, con la adjudicación al acreedor hipotecario, del bien inmueble “salido a remate”, se había extinguido la obligación que había dado origen al proceso ejecutivo hipotecario, en la medida en que el avalúo del bien inmueble asignado, era superior al valor del crédito objeto de ejecución. A renglón seguido, el Juzgado señaló que, en tal orden, se había equivocado al correr traslado de la reliquidación presentada por el ejecutante con posterioridad a la adjudicación, así como al haberla aprobado ulteriormente, debido a que, con dicho proceder, había tornado en interminable un asunto judicial que ya había sido zanjado en el proceso.
Con sustento en los argumentos precedentes y previa evocación de la máxima según la cual “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes”, el juzgado accionado dejó sin valor legal ni efecto alguno las decisiones descritas previamente y, en su lugar, declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Jorge Alberto Salazar Sarria, por pago total de la obligación. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que contra el proveído antedicho instauró el ejecutante, decidió confirmarlo mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2016.
Para el efecto, consideró que, contrario a lo aducido por el recurrente en el recurso de apelación, el a quo había acertado al declarar terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado, así como al dejar sin valor legal ni efecto alguno el auto que había corrido traslado de la reliquidación del crédito y el auto que había aprobado dicha relquidación, debido a que había tenido en cuenta, para adoptar tales determinaciones, que al ejecutante se le había adjudicado el bien inmueble objeto de la hipoteca, de acuerdo con la última liquidación actualizada del crédito que había presentado, como expresamente lo preceptuaba el artículo 557 Código de Procedimiento Civil, sin que hubiere lugar a liquidaciones o a pagos posteriores a la asignación del mencionado bien.
En el anterior escenario, para la Sala es claro que ninguna de las dos decisiones acusadas por el accionante, como transgresoras de sus derechos constitucionales fundamentales, tuvo la connotación arbitraria y caprichosa que se alegó en la tutela, debido a que las autoridades accionadas que las profirieron cumplieron con el deber que les asistía de sustentarlas en argumentos plausibles y razonables, así como en la aplicación ponderada y coherente de las normas procesales que, para la época, regulaban el trámite del proceso ejecutivo hipotecario.
De esta manera, imperativo es concluir que se trató de decisiones ajustadas al ordenamiento jurídico entonces vigente, sustentadas en los principios de independencia judicial y cosa juzgada, a los que se hizo alusión en la parte introductoria de la presente providencia, de manera que no existen razones que justifiquen la intervención del juez de tutela en el presente asunto y, por ello, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia, en tanto denegó el amparo solicitado por las mismas razones aquí expresadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13