Micelio
STL6791-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6791-2015 Radicación n.° 40098 Acta nº 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por el representante legal de CONSTRUCCIONES CIVILES S.A – CONCIVILES S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, trámite al que se vinculó el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL- TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de CONCIVILES S.A. promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representada, presuntamente conculcado por el cuerpo colegiado accionado. Como fundamento de su petición de amparo sostuvo que Camilo Torres Pérez adelantó demanda ordinaria laboral en contra de Isagen S.A. E.S.P. y el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006 -integrada por Construcciones Civiles S.A – Conciviles y Geominas S.A.-, con el fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato laboral que había terminado sin justa causa y, en consecuencia, se le reintegrara al cargo que venía desempeñando, se ordenara la realización de los trámites necesarios a efectos de que se llevara a cabo la evaluación de su discapacidad laboral, y se condenara, solidariamente, a las demandadas, al pago de los salarios y prestaciones que causadas hasta el momento de su reintegro.

En subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y el pago de perjuicios morales y materiales. Aduce que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, el que por medio de sentencia del 17 de junio de 2014, condenó al Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006 a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 1 de agosto al 20 de noviembre de 2009, en valor de $2.352.944.oo.

En ese sentido, el a quo señaló que el actor había sido despedido, en un primer momento, el 1 de agosto de 2009 y luego, tras obtener sentencia de tutela en su favor, se le había reintegrado el 20 de noviembre de la misma anualidad, no obstante, no se le habían pagado los salarios y prestaciones sociales correspondientes al citado periodo, a los que en efecto tenía derecho por la no solución de continuidad del vínculo laboral.

Negó lo relacionado con la solidaridad pedida respecto de Isagen S.A., la súplica de reintegro, relativa a la nueva terminación del contrato que acaeció, el 6 de mayo de 2011, y demás pretensiones incoadas. Refiere que ambas partes inconformes con la decisión interpusieron recurso de apelación; que el 1 de diciembre de 2014, el Tribunal accionado dictó sentencia en la que revocó parcialmente el fallo del a quo, y en su lugar, concedió el reintegro del actor, el pago de salarios, prestaciones sociales y pagos a seguridad social causados desde el 6 de mayo de 2011 hasta que el mismo se hiciera efectivo.

Se lamenta de que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente, en tanto, dejó de valorar o estimó indebidamente el material probatorio recaudado, en especial, el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y el contrato de trabajo por obra o labor; y “les d[io] una aplicación contraria a lo consagrado en [las ] providencias (…) que refirió como soporte jurisprudencial.

Agrega que el ad quem no tuvo en cuenta que el actor al momento de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba calificado; que eso sucedió un año y siete meses después fijándose como fecha de estructuración de la limitación, el 21 de diciembre de 2012; que el 6 de mayo de 2011, el demandante no tenía ninguna incapacidad o estado de salud que ameritara la no prestación del servicio, de manera que no podía concluirse que la terminación del vínculo laboral hubiese ocurrido por la limitación física de aquél. Por tanto, solicita que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, la decisión cuestionada y en su lugar, “se dicte el fallo que en derecho corresponde, exonerando a mi defendida de las condenas impuestas especialmente al reintegro (…)”.

Con auto del 19 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibieron escritos provenientes del Tribunal accionado y del Juzgado vinculado, en los que se hace un breve recuento del trámite surtido en el interior del proceso cuestionado. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales; todo lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, y que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia judicial.

De esa manera, sólo ante eventuales yerros protuberantes puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional para preservar el debido proceso; como cuando la providencia carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente arbitrario. Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación el recuento de la decisión atacada, en lo relativo a las inconformidades aquí alegadas.

El Tribunal al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el reintegro pretendido con el correspondiente pago de salarios prestaciones sociales y aportes a seguridad social, generados desde el 6 de mayo de 2011. Para dar estudio al asunto, el ad quem comenzó por indicar que resultaba improcedente la solicitud de pago de perjuicios materiales y morales solicitados por la parte actora, en aplicación del artículo 1604 del CC, habida cuenta que esa disposición legal no era aplicable en materia laboral, pues la culpa patronal se encontraba específicamente reglamentada en el artículo 216 del C.S.T.; que si bien la carga probatoria para demostrar la existencia de la negligencia del patrono gravitaba en cabeza del demandante, en el sub judice, ese deber había sido desatendido notablemente, a tal punto que en el recuento de los supuestos fácticos del libelo inicial, ni siquiera se había mencionado el día del accidente, ni las circunstancias y causas en que el mismo había ocurrido.

En ese sentido, resaltó que contrario a lo indicado por el actor, el dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez del Tolima (visible a f.561 – 565 del expediente), que le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 18,44 %, no tenía ninguna incidencia para soportar la citada súplica, toda vez que allí no se determinó la existencia de culpa por parte del patrono. En relación con la pretensión de reintegro, el cuerpo colegiado, luego de señalar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohibía la desvinculación del trabajador cuando padecía una limitación física o psíquica, sin permiso previo del Ministerio del Trabajo, manifestó que en el caso en estudio, había resultado demostrada la incapacidad del demandante, no obstante, la parte accionada no había acreditado que la autoridad correspondiente hubiese otorgado la autorización de despido; que en ese sentido, no eran válidos los argumentos esgrimidos por la pasiva, en el sentido de que desconocían de la dolencia del actor y que el vínculo laboral había finiquitado a raíz de la terminación de la obra contratada, toda vez que, por un lado, en el plenario se encontró suficientemente demostrado que los demandados si tenían conocimiento de la convalecencia del accionante, pues, ya habían acatado una orden de reintegro proferida por un juez de tutela en la que se había adosado la historia clínica de aquél, se había dado a conocer la cirugía que se le había practicado, además de los exámenes médicos a los que se había sometido el 26 de abril y 18 de mayo de 2011, y por otro lado, por cuanto, las obras civiles del proyecto hidroeléctrico del Rio Amoyá, continuaron hasta tiempo después del despido del demandante.

En adición señaló que la limitación física del actor, posteriormente, fue ratificada con el dictamen de calificación, el cual finalmente, fijó una pérdida de capacidad del 18,44%. Paso seguido, trajo a colación algunos apartes jurisprudenciales relativos a la materia (Sentencia de la C.S.J 25 de marzo de 2009, radicado n° 35606; Sentencias de la C. Const.

T- 281 de 2010, T- 263-2009) Por último, en relación con la condena que impuso el a quo atinente al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 1 de agosto al 20 de noviembre de 2009, en valor de $2.352.944.oo, adujo que la misma se acompasaba con la tutela que había sido fallada en favor del actor, y en la que se le dio la orden de reintegro, pues de la misma, era forzoso derivar que el desenganche había sido ineficaz y, por tanto, el accionado tenía la obligación de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir en ese interregno. En relación con las costas procesales atacadas, señaló que el reproche era improcedente por cuanto la tasación de las mismas se había realizado dentro del rango establecido para el efecto y en desarrollo de la potestad discrecional del juez.

En los términos referidos, a juicio de esta Sala, la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o sin fundamento; tampoco se revelan yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela, por el contrario, se observa que tal decisión, se comparta o no, obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de instancia, y fue dictada bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política le reconoce.

En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades, las que además, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no pueden ser usurpadas por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito o valoración de las pruebas, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que las actuaciones judiciales atacadas, no se apartaron de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En ese orden, debe advertirse que la Sala no encuentra que el juez plural hubiese entrado en contradicción al valorar el dictamen de calificación respecto de cada una de las súplicas objeto de alzada, pues por un lado, afirmó que tal dictamen no era prueba idónea para dar por acreditada la culpa patronal, y por otro lado, manifestó que de todas formas, del mismo sí se podía derivar la convalecencia que padece el actor, afirmaciones que no se revelan contrapuestas pues refieren sujetos y supuestos de hecho disimiles, se repite, uno relativo al actuar del empleador y otro, a la limitación física del trabajador.

De otro lado, resulta palpable que la accionante lo que pretende es revivir el debate probatorio por haberle resultado su interpretación desfavorable, cuestión que resulta improcedente habida cuenta que el asunto no sólo ya fue zanjado, por los jueces naturales, en cumplimiento de las garantías procesales que le asistían a las partes, si no por cuanto, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11