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STL6790-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72485 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6790-2017 Radicación 72485 Acta n° 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS JAVIER TÁMARA CALDERÓN contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA, el DEFENSOR DE FAMILIA ADSCRITO AL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA todos de esa ciudad, la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA ANDINA S.A., EUDINA SÁNCHEZ GARCÍA y los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil n° 2011 – 00161.

I.

ANTECEDENTES LUIS JAVIER TÁMARA CALDERÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, mediante fallo de 23 de febrero de 2017, emitido al interior del juicio de responsabilidad civil extracontractual número 2011 – 00161.

En lo que interesa a la impugnación, el peticionario refirió que demandó en acción ordinaria a Energía Eléctrica Andina S.A. y a Heladio Parada Caballero, con miras a que le reconocieran los perjuicios ocasionados con la muerte de su hijo Eimer Osmel Támara Sánchez. Mencionó el peticionario que, en primera instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia contra la parte pasiva –27 de octubre de 2016-; que apelaron ambos extremos y que «a pesar de que el apoderado de los demandados no fue concreto en los reparos a la sentencia, el recurso de apelación de todos modos le fue concedido».

Indicó el gestor que el 23 de febrero de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la condena emitida en primera instancia « examinando cuestiones diferentes a los reparos hechos por el apoderado de la parte demandada. Violando el debido proceso por vía de hecho, por defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello, la competencia del superior se la da el apelante en los reparos hechos a la providencia. También defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido, en el presente caso el artículo 320 del C.G.P.».

Lo anterior, porque según el accionante, el ad quem se pronunció sobre puntos que no fueron materia de alzada, como lo fue la sentencia de indignidad dictada en un Juzgado de Familia y frente a la tacha de sospecha que había presentado la llamada en garantía frente a un testigo, la cual fue declarada extemporánea en primera instancia. Con base en los hechos narrados, el promotor pidió que se proteja su derecho fundamental y que, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y que, en consecuencia, se ordene emitir decisión de reemplazo acorde a lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso y los puntos objeto de apelación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de marzo de 2017, el a quo avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta se remitió a lo resuelto en audiencia de 27 de octubre de 2016, « por ajustarse a derecho y a los preceptos normativos instituidos para el caso en concreto».

Los demás convocados guardaron silencio. Con sentencia de 22 de marzo de 2017, la Sala homóloga Civil negó el amparo, tras considerar que la Corporación accionada orientó correctamente el debate jurídico a partir de los reparos formulados por los apelantes, sin que esté demostrado el yerro que denunció el gestor. Así reflexionó la primera instancia de este trámite constitucional: No obstante, los CD allegados que contienen los fallos proferidos y la transcripción de la decisión de segundo grado que se agregó a este trámite, permiten observar a la Corte que la Corporación accionada al pronunciarla, no incurrió en las anomalías alegadas por el accionante, en tanto que, para adoptar la determinación, tras realizar un recuento de lo acontecido dentro del pleito comentado, partió de la labor de fijación de la queja de los apelantes para con la decisión de primer grado, y explicó que el problema jurídico de cara a los reparos formulados por los apelantes, consistía en: «(i)Qué efectos tienen en este juicio la sentencia proferida por este Tribunal el 14 de marzo de 2012, mediante al cual se declaró indigno al padre, hoy demandante, del occiso cuya reparación se reclama, (ii) Tiene repercusiones de cosa juzgada la sentencia de la Sala Penal de esta misma Corporación adiada el 30 de abril de 2015.

En caso negativo, deberá resolver el tribunal (ii) si la víctima, hijo del demandante, contribuyó y, en qué proporción, a la causación del daño producto del accidente acaecido el 7 de diciembre de 2009 y (iii) a cuánto debe ascender la indemnización por perjuicios morales a favor del actor y a cargo de las demandadas, para (iv) finalmente, determinar si Seguros Generales Suramericana S.A., como llamada en garantía, debe responder por la condena que sea impuesta en virtud de la póliza de responsabilidad civil que amparaba al vehículo tipo camioneta».

Delimitación temática que para la Sala, expresa adecuadamente el debate jurídico que quisieron proponer los apelantes dentro de la causa objeto de reproche, y que permitió encaminar el estudio en segunda instancia hacia una solución a las quejas elevadas. (…). III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la parte actora impugna dicho fallo y sostiene que la queja constitucional no desconoce que el fallo cuestionado está bien fundamentado, pues lo que la motiva es el desconocimiento del artículo 320 del Código General del Proceso, que « acabó con las apelaciones llamadas periféricas que el apelante manifestaba en la apelación un reproche a la providencia objeto de recurso y el superior la resolvía a favor del apelante, pero por algo muy diferente a lo alegado en el recurso de apelación», por lo que si bien en este caso la sentencia fue producto de una hermenéutica respetable, esta no fue la que utilizó el apelante para atacar la providencia impugnada.

Concluye entonces, que «la Sala Civil del Tribunal, podía tener muchas razones jurídicas para revocar la sentencia objeto del recurso de apelación, pero esas razones no fueron las dada (sic) por el apelante que es quien le da la competencia al superior». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de 23 de febrero de 2017, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado haya sido caprichosa e inconsulta, o haya desconocido lo preceptuado en el artículo 320 del Código General del Proceso; por el contrario, se advierte que Tribunal circunscribió su análisis a las materias que fueron objeto del recurso, teniendo en cuenta que este fue presentado por ambas partes –según disco compacto contentivo de la audiencia de primera instancia-: la que propuso el demandante iba orientada a que se reconsiderara la concurrencia de culpa del fallecido en el siniestro; mientras que la parte demandada, Energía Integral Andina S.A. y Heladio Parada Caballero, sustentó su alzada en la falta de legitimación del demandante, en virtud a la indignidad declarada el 14 de marzo de 2012 vía judicial contra Luis Javier Támara Calderón, en proceso anterior, lo que le impedía exigir perjuicios por responsabilidad extracontractual, aun siendo padre de la víctima.

Igualmente, pidieron darle efectos a las sentencias proferidas en el proceso de indignidad ya mencionado y en el penal que se adelantó contra Heladio Parada Caballero, donde se determinó que hubo culpa del occiso en el accidente. Finalmente, solicitaron que se tuviera en cuenta el artículo 1127 del Código de Comercio para determinar la responsabilidad de la llamada en garantía. Así entonces, al desatar la segunda instancia, el colegiado censurado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso la revocatoria de la sentencia recurrida, tras resolver cada uno de los puntos propuestos como base de las apelaciones, los cuales concretó de la siguiente manera: El asunto que convoca ahora al Tribunal, de cara a los reparos formulados por los apelantes, se resume en los siguientes cuestionamientos: (i) Qué efectos tienen en este juicio la sentencia proferida por este Tribunal el 14 de marzo de 2012, mediante al cual se declaró indigno al padre, hoy demandante, del occiso cuya reparación se reclama, (ii) Tiene repercusiones de cosa juzgada la sentencia de la Sala Penal de esta misma Corporación adiada el 30 de abril de 2015.

En caso negativo, deberá resolver el tribunal (ii) si la víctima, hijo del demandante, contribuyó y, en qué proporción, a la causación del daño producto del accidente acaecido el 7 de diciembre de 2009 y (iii) a cuánto debe ascender la indemnización pro perjuicios morales a favor del actor ya cargo de las demandadas, para (iv) finalmente, determinar si Seguros Generales Suramericana S.A., como llamada en garantía, debe responder por la condena que sea impuesta en virtud de la póliza de responsabilidad civil que amparaba al vehículo tipo camioneta.

El Tribunal accionado, al desatar la alzada, hizo un estudio de las argumentaciones esbozadas por los recurrentes, con especial énfasis en los efectos que para el proceso tenía la sentencia que declaró indigno de suceder al padre de la víctima y demandante, Luis Javier Támara Calderón, por virtud de la cual concluyó con sanidad de criterio: (…) la sentencia de indignidad para heredar no puede ser ignorada en esta litis, constituyendo ella una prueba eficiente, útil, pertinente y conducente de que, efectivamente, el señor Támara Caballero, dado el abandono a que sometió a su hijo desde temprana edad, no solo en lo económico sino también en lo moral, social e intelectual; ningún perjuicio de índole moral sufrió con al muerte de Eimer Osmel.

La presunción que a Támara Caballero lo cobijaba, ha quedado desvirtuada con la sentencia aludida y por el contrario, probado el hecho de que ningún menoscabo le aparejó el trágico accidente de marras. Quedó demostrado entonces que, en la sentencia de segunda instancia, el ad quem limitó su pronunciamiento a los aspectos que fueron objeto de impugnación, de tal suerte que no es viable sostener que hubiera desbordado su competencia funcional, menos aún que su pronunciamiento resulte desconocedor del artículo 328 del estatuto procesal, o que se aparte del petitum de la apelación, por ser lo cierto que uno de los impugnantes, solicitó se le dieran plenos efectos a la sentencia de indignidad sucesoral dictada el 14 de marzo de 2012 contra el hoy accionante.

De lo anterior se concluye que la Corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, con estricto respeto de las normas procedimentales a las que se ha hecho alusión, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido, cuando la alegada trasgresión no quedó demostrada en esta sede.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12