CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6790-2014 Radicación n.° 36424 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CLARA MARIED VILLAMIL VARGAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES CLARA MARIED VILLAMIL VARGAS instauró acción de constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió la accionante, que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad C.I. SPLENDOR FLOWERS S.A.S., tendiente a obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales, junto con la indemnización por terminación sin justa causa del contrato suscrito entre las partes el 16 de enero de 2001; que el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, declaró que existió un contrato de trabajo entre el 16 de enero de 2001 y el 25 de enero de 2011, y condenó a la demandada i) al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T. modificado por la Ley 789 de 2002 ii) al pago de cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, primas de servicios, extralegales y salarios y iii) a pagarle $18.990 diarios a partir del 26 de enero de 2011, hasta por 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios; que contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de noviembre de 2013, en el que modificó « la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, en el sentido de limitar el pago de la misma a la fecha en que se decretó la apertura del proceso de reorganización, es decir el 12 de agosto de 2011».
Aseguró que la Sala accionada dio por demostrado sin estarlo i) que para el momento de la terminación del contrato laboral, la sociedad se encontraba en estado de insolvencia económica conforme a la Ley 1116 de 2006 y, ii) que conforme al acuerdo de reorganización empresarial, una vez la empresa fue aceptada, el 12 de agosto de 2011, estaba justificada para no cancelar oportunamente los salarios y prestaciones adeudadas; que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que para cuando terminó la relación laboral, la obligada no se encontraba en proceso de reorganización empresarial, y que obró de mala fe.
Afirmó que el Colegiado incurrió en “ vía de hecho”, « por ignorar el PRINCIPIO DE DOCTRINA PROBABLE y dar aplicación errada a normas establecidas de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA en materia laboral y de la reorganización y liquidación de sociedades, pero principalmente de transgredir el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO». Considero la accionante que, En el presente caso, es claro que tanto la Corte Suprema de Justicia, el propio Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y los Juzgados Laborales del Circuito, que fallaron sobre el mismo asunto, DIFIEREN sustancialmente con la decisión adoptada por la Sala Laboral de Descongestión, donde se explica el alcance del precepto y la figura de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA; es lo anterior, una demostración de la existencia de un precedente, vinculante para todos los jueces de la República.
Precisó que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al tomar como fecha límite para aplicar la sanción moratoria el día 12 de agosto de 2011 (fecha de apertura del proceso de reorganización), implica una contradicción a las normas de los procesos de insolvencia económica» establecido en el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006; que el Juez de segundo grado partió de un interés de orden personal y particular del empresario de salvar su negocio y no del ánimo de pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas, para exonerarlo del pago de la sanción moratoria establecida en la ley y la jurisprudencia. Como consecuencia, solicita que se revoque «e l numeral segundo de la sentencia en segunda instancia emitida la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic) dentro del proceso laboral instaurado por CLARA MARIED VILLAMIL VARGAS contra la sociedad C.I. SPLENDOR FLOWERS S.A.S» y a su vez se confirme el «numeral sexto de la sentencia emitida por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá…».
Por auto de 20 de mayo de 2014, esta Sala de Casación avocó el conocimiento de la acción, dispuso vincular a los Juzgados Once Laboral de Descongestión del Circuito y Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término de traslado, no se recibió escrito alguno. II.
CONSIDERACIONES La característica de excepcionalidad de la acción de tutela, tiene una mayor connotación cuando se trata de atacar por esta vía providencias judiciales, pues con independencia de la garantía constitucional que se estime, ha sido desconocida al interior del juicio, se impone reexaminar una contienda que alcanzó su definición por los cauces ordinarios, y en tal medida, un estudio adicional del tema podría implicar la intromisión en una competencia que con carácter de restrictiva ostenta el juez ordinario, si es que no se trata en verdad de una denuncia que ponga en evidencia la conducta caprichosa, antojadiza y carente de fundamento por parte del director del proceso.
Tales premisas encuentran su arraigo en los postulados que orientan el Estado Social de Derecho, como el de seguridad jurídica, por virtud del cual los asociados deben tener la certeza de que la resolución de los asuntos que voluntariamente sometieron al escrutinio de la jurisdicción fueron decididos conforme a derecho, con observancia de las formas propias de cada juicio y de manera definitiva, pues variar una situación ya consolidada y conocida por los contendientes también puede constituir una transgresión a los derechos fundamentales, de no producirse en las circunstancias arriba anotadas.
En el caso que ahora se decide, la accionante increpa al Colegiado por haber modificado la condena que el Juez de primera instancia impuso a C.I. SPLENDOR FLOWERS S.A.S por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. al limitar su pago al momento en que fue aceptado el proceso de reorganización por parte de la Superintendencia de Sociedades, esto es, hasta el 12 de agosto de 2012.
Pues bien, el Colegiado conoció del proceso, por virtud de la apelación interpuesta por la demandada quien buscó desprenderse de la condena por indemnización moratoria bajo el siguiente argumento: (…) “Cabe resaltar que si bien han transcurrido algunos meses entre la terminación del contrato de la demandante y el pago de las acreencias adeudadas a aquella, pongo de presente que dicha conducta no obedeció a la mala fe o un capricho o renuencia por parte de mi prohijada.
En tal sentido desconoce el Despacho que dentro del plenario obra constancia de que la entidad demandada demuestra suficientemente que la imposibilidad de pagar los valores reclamados corresponde a hechos ampliamente conocidos en el ámbito nacional y desde luego por la extrabajadora”. A pesar de que el ad quem no revocó la condena por este concepto, pues sostuvo que la empresa se sustrajo sin justificación al pago de las acreencias laborales, pues entre la terminación del nexo laboral, 25 de enero de 2011, y la admisión del proceso de reorganización, 12 de agosto de 2011, transcurrieron más de seis meses, si tuvo en cuenta esta última fecha para evaluar el actuar de la obligada, como que tal proceso admitido en esa data le impedía efectuar el pago, liberando así de mala fe el comportamiento de la demanda; tal circunstancia condujo a la Colegiatura a modificar la condena en este puntual aspecto.
Ahora, lo dicho es lo que esta Sala entiende como razón de la decisión, cuando el accionado opta por tener en cuenta como fecha límite para el reconocimiento y pago de la sanción el 12 de agosto de 2012, lo cual no sugiere vulneración de los derechos superiores de la accionante, pues el hecho de que no se haya decidido conforme a otros juzgadores lo han hecho en casos similares al estudiado, no implica per se el atropello de sus garantías, pues, de una parte, el Juez goza de autonomía para la definición de los litigios sometidos a su escrutinio, y, de otra, cada caso debe ser analizado en el contexto propio de cada contienda.
Valga señalar que aun si se discrepara del criterio del Tribunal convocado, tampoco sería posible derruir la providencia criticada, pues la misma no pone al descubierto juicios y decisiones arbitrarias, desbordadas o carentes de toda lógica como para reexaminar el asunto y conceder la razón a la tutelante so pretexto de reivindicar derechos que no lucen desconocidos.
Por lo anterior, se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2