CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020300020240500001 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL679-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05000-01 Acta extraordinaria 3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÉDGAR ROJAS ESPITIA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO – TOLIMA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y « acceso a la justicia » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ejecutivo contra Claudia Patricia Castaño, con el objeto de obtener el pago de dos créditos hipotecarios sustentados en las escrituras públicas nos 2837 y 2838 de 29 de diciembre de 2021, protocolizadas por la Notaría Única de Mariquita.
Adujo que, mediante auto de « 15 de marzo de 2024 », el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fresno – Tolima ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que presentó la liquidación del crédito, no obstante, el juzgado de conocimiento no la aceptó y procedió a modificarla el 17 de mayo de 2024. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que mediante providencia de 13 de agosto de 2024, también la modificó, « arrojando una suma que no corresponde con el saldo adeudado por la parte demandada sin tener en cuenta lo realmente pactado en las escrituras por ambas partes ».
Censuró que las autoridades convocadas elaboraron una liquidación del crédito « aplicando abonos que nunca fueron realizados por la parte demandada a pesar [de] que en ninguna parte de la demanda se mencionaron tales abonos » Aclaró que lo que si ocurrió, fueron unos pagos « correspondientes a los intereses corrientes pactados en las escrituras, pagos extemporáneos toda vez que no se realizaron en las fechas acordadas […], no fueron abonos a la obligación y mucho menos al capital […]».
Expuso que el ad quem consideró que solicitó doble cobro de intereses, lo cual, a su juicio, no ocurrió. Refirió que pactó con la demandada el pago de un interés corriente equivalente al 2%, antes del día 5 de cada mes, es decir, « un interés anticipado ». Indicó que adicionalmente, se convino el pago de los intereses de mora a la tasa legalmente permitida, razón por la cual ambas instancias efectuaron una liquidación del crédito que « no corresponde a la realidad están actuando por vía de hecho ».
Concluyó que « en ningún momento se estaban solicitando intereses de intereses » y que con las liquidaciones efectuadas se le causó un grave perjuicio por cuanto el saldo adeudado declarado en las instancias no es el correcto. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin efectos las liquidaciones del crédito realizadas « en ambas instancias y en su lugar, se efectúe la liquidación sin tener en cuenta los abonos mencionados toda vez que ellos no se produjeron y que se tenga en cuenta así mismo, que los intereses corrientes se pactaron anticipados y no vencidos a fin de que se aplique la tasa de interés correcta ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 8 de noviembre de 2024 y mediante auto de 12 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó que se negara el amparo por no existir ningún tipo de vulneración a los derechos del accionante.
Así mismo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fresno – Tolima, remitió copia digital de las piezas procesales del trámite bajo estudio, así como también, solicitó que se negara el amparo deprecado. Por su parte, Claudia Castaño Carmona solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales cobraron firmeza.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada no resulta antojadiza, caprichosa o subjetiva. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
Por otro lado, la apoderada de la demandada en la causa censurada remitió pronunciamiento frente al escrito de impugnación. Señaló que no existió violación a los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que el trámite se agotó en debida forma, lo cual podía verificarse con las actuaciones de los despachos tutelados y con los medios de prueba que se allegaron al expediente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fresno – Tolima y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esta Corporación únicamente se ocupará de la que emitió la última autoridad, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de la parte actora, al proferir la providencia de 13 de agosto de 2024 que modificó el auto que aprobó la liquidación del crédito.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -13 de agosto de 2024- y la presentación de la queja –8 de noviembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Conforme quedó registrado en la sentencia de segunda instancia, previo a resolver el asunto, el ad quem hizo un relato de los antecedentes, la sentencia recurrida, precisó el objeto de la decisión y su competencia para conocer del caso.
Seguidamente, estableció el problema jurídico de la siguiente manera: [ ] determinar si la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutante frente al cobro de intereses de plazo se ajusta a derecho como consecuencia de la aplicación de lo indicado por el artículo 886 del Código de Comercio, o si, por el contrario, la modificación de la liquidación del crédito realizada por el Despacho es adecuada ante la imposibilidad de capitalizar intereses.
Posterior a ello, trajo a colación la etapa de liquidación del crédito dentro de un proceso ejecutivo y expuso que permite a las partes actualizar los valores sobre los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución. En ese sentido, citó el artículo 446 del estatuto Procesal Civil y afirmó que: […] como lo señala la norma transcrita, la relación de dineros pendientes de pago que conforman la liquidación del crédito solo puede presentarse una vez se emita orden de seguir adelante con la ejecución y de acuerdo con el contenido del correspondiente mandamiento de pago, en caso que no haya sido modificado.
Seguidamente, aclaró que estudiaría inicialmente la actuación que adelantó el juzgado de origen y a su vez, establecería si la liquidación del crédito que presentó el ejecutante se ajustó a la orden que impartió el juzgador y en consecuencia, determinar si la modificación realizada fue la adecuada. Para resolver el planteamiento, señaló lo siguiente: 2.3.1.
El extremo ejecutante presentó, a través de memorial fechado 23 de abril de 2024, liquidación de los créditos contenidos en las escrituras públicas No. 2.837 y 2.838 del 29 de diciembre del año 2021 de la Notaría Única de Mariquita Tolima; dentro de la referida relación de deudas, de forma separada incluyó el cobro de intereses de plazo desde el 5 de agosto de 2022 y hasta el 5 de noviembre de 2023 (para cada obligación, separadamente).
Revisada la liquidación del extremo activo, se encuentra que la misma en lo referente al pago de intereses de plazo no cumple con la orden emitida por el Juzgado de origen el pasado 6 de diciembre de 2023, pues desde tal momento, se cerró la puerta para ejecutar intereses sobre intereses, y dicha providencia no fue objeto de reproche alguno, quedando el firme.
Situación que se corroboró con la emisión de auto que ordenó seguir adelante con la ejecución el pasado 15 de marzo de 2024, la cual, no modificó la orden de apremio. Sobre el particular, es necesario indicar que la presentación de la liquidación del crédito no es un escenario para proponer discusiones que debieron plantearse de forma previa, pues el fin de esta etapa procesal, se reitera, es dar certeza contable de los valores adeudados de forma actualizada conforme a la orden que libra mandamiento de pago y que ordena seguir adelante con la ejecución; una postura contraria vulneraría el principio de seguridad e inmutabilidad de las decisiones que sobre el particular se han surtido y que se encuentran en firme.
Luego, adicionó que: […] a. La parte accionante en la liquidación del crédito aportada informó la existencia de los siguientes abonos, los cuales no fueron tenidos en cuenta en su totalidad por el Despacho de origen […] […] b. No se imputó el pago de abonos realizados en las fechas de la consignación sino de forma posterior, pues una vez terminada la liquidación se resta el valor del abono, situación que resulta desacertada en la medida que imposibilita la imputación de los valores a capital.
Al estudiar el cobro de los intereses indicó: […] el cobro de intereses sobre intereses suplicada por el recurrente es una acción prohibida de conformidad a lo indicado por el artículo 2235 del Código Civil que indica: “Se prohíbe estipular intereses de intereses”, y no puede tener hontanar en este asunto, pues de admitirse se generaría un quiebre en detrimento de los derechos del ejecutado, al permitirse un enriquecimiento sin causa en pro del acreedor.
Por tal motivo, el Tribunal accionado determinó que debía corregirse la liquidación del crédito en sede de alzada, pues estimó que no podía pasar por alto el error en el que incurrió la decisión judicial de primera instancia. Por ello, aclaró que: De suerte, que en razón del recurso de alzada trae consigo que deba en esta instancia corregirse la liquidación del crédito, sin que ello transgreda el principio de la non reformatio in pejus, de llegar a arrojar un valor inferior al fijado en la primera instancia a favor del apelante único, en tanto este no es un derecho fundamental absoluto e ilimitado, por lo que permite que el juez de segunda instancia deba sujetarse a los postulados trazados por el numeral 1 del artículo 446 del Código General del Proceso, el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución en concordancia con lo señalado por la Corte, en sentencia T-178 de 2023, y los postulados del Consejo de Estado en proveído del 1-01-20171 […].
A continuación, el juez Colegiado realizó nuevamente las operaciones, imputando los abonos reportados por la parte ejecutante en las fechas de su consignación y contabilizando los intereses de los créditos materia de recaudo con sujeción a lo dispuesto en el mandamiento de pago y la orden de que dispuso seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso revocar el auto objeto de alzada, a fin de modificar la liquidación de crédito aprobada por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno – Tolima, y de esa manera, determinó que a corte 30 de abril de 2024, las obligaciones contenidas en las escrituras públicas n.º 2837 y 2838, del 29 de diciembre de 2021, ascendían a las sumas de $39.168.565,14 y $22.610.820,26, respectivamente.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00