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STL6789-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46922 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6789-2017 Radicación 46922 Acta n° 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CARLOS JULIO ROMERO ARIZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS CUARTO Y SEXTO LABORAL DE BUCARAMANGA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los herederos determinados e indeterminados de PEDRO ALEJANDRINO ROMERO FLORIÁN, ROSALBA ROMERO ARIZA, así como a todas las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral con número de radicado 68001-31-05-004-2013-0314-00.

I.

ANTECEDENTES CARLOS JULIO ROMERO ARIZA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea el accionante en su escrito de tutela que junto a Rosalba Romero Ariza y Pedro Alejandrino Romero Florián, interpuso proceso ordinario contra Colpensiones, en el que pretendieron el reconocimiento de una pensión póstuma de invalidez a favor de su fallecida madre Cenobia Ariza de Romero, desde el 25 de enero de 2005, así como la sustitución pensional de la misma desde el 25 de noviembre de 2010 a favor del cónyuge supérstite, Pedro Alejandrino Romero Florián (q.e.p.d.).

Arguye que mediante fallo de 23 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga accedió a lo pretendido en favor de Pedro Alejandrino Romero Florián y negó las demás súplicas, por lo cual, condenó al tutelante y a su hermana Rosalba Romero Ariza a pagar agencias en derecho por $689.454, pero omitió resolver sobre la actualización de los retroactivos pensionales, con sus intereses.

Asegura que en grado de consulta, el 28 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo de primer nivel y emitió condena a favor suyo y de su hermana por $35.821.750, además de reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero « omitió resolver sobre la actualización de los retroactivos pensionales, con sus intereses, y no revocó la condena en costas proferida en sentencia de primera instancia».

Plantea que tanto el Tribunal como el juzgado incurrieron en efecto fáctico y sustantivo porque se abstuvieron de ordenar la indexación de los valores que le reconocieron a él y a su hermana, como sí lo hicieron respecto del cónyuge supérstite, lo que implica un trato desigual y, además, el desconocimiento del precedente judicial que existe al respecto.

Frente al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez menciona que «no me fue posible instaurar la presente tutela, en razón a que me encontraba en la atención de los cuidados médicos, de mi progenitor el Sr. PEDRO ALEJANDRINO ROMERO FLORIAN (sic), posteriormente de su funeral, el día 23 de Noviembre de 2016, pasaron los meses siguientes, nos encontrábamos en duelo y dolor moral por la muerte de mi progenitor, posterior a ello acudí a la Defensoría del Pueblo, para la presente tutela, por ello NO me fue posible instaurar la presente tutela antes», por lo que debe entenderse cumplido tal requisito.

Con sustento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad, pretende que se deje parcialmente sin efectos los fallos de 23 de mayo y 28 de julio de 2016, en cuanto omitieron ordenar la actualización de las mesadas pensionales a pagar a los herederos y lo relativo a los intereses moratorios. Mediante auto proferido el 2 de mayo de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que la suscita, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga manifestó que la presente acción es improcedente porque incumple el presupuesto de inmediatez, además que omitió ejercitar los recursos de ley.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el presente asunto, observa este Colegiado que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Nótese entonces que, si bien el actor solicita la revocatoria parcial de los fallos de 23 de mayo y 28 de julio de 2016, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 19 de abril de 2017, transcurrieron más de once meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Ahora bien, aunque el interesado intenta justificar la tardanza para acudir a esta vía, en el hecho de que se encontraba en «duelo y dolor moral» por la muerte de su progenitor, acontecida el 22 de noviembre de 2016, lo cierto es que la profunda aflicción que genera la pérdida de un ser querido no puede ser considerada como imposibilidad material para ejercer los mecanismos judiciales; especialmente, porque en este asunto el fallecimiento a que hace alusión el interesado ocurrió casi 4 meses después de proferido el fallo de segunda instancia, lapso en el que bien pudo acudir a la vía constitucional.

De igual modo, no debe perderse de vista que la inmediatez de esta acción debe evaluarse a partir de la estructuración del hecho que genera la presunta vulneración o amenaza que se denuncia y que, para nuestro caso, según lo dicho por el promotor en su escrito inaugural, no es otro más que el 28 de julio de 2016, fecha en la que el ad quem decidió en grado de consulta.

En el contexto que antecede, debe decirse que el amparo deprecado en esta oportunidad se advierte improcedente, no solo por el holgado lapso que transcurrió desde la ocurrencia del hecho generador de la presunta vulneración, sino porque además, el interesado no acreditó haber agotado todos los recursos de los que disponía antes de acudir a esta acción, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez constitucional, quien no puede entrar a suplir la pasividad del interesado y mucho menos usurpar las competencias que por ley le corresponden a otro togado, para pronunciarse de asuntos se debieron ventilar en la sede ordinaria, mediante la petición de adición de sentencia. Así las cosas, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo para materializar el fin perseguido hoy en sede de tutela, como lo es la solicitud de adición llamada a ser impulsada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional cuestiona, no fue propuesto por el otrora demandante, hecho que trae como consecuencia que soporte los efectos de su pasividad.

Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, que el juez constitucional entre a sanear los efectos de su actuar incurioso y descuidado.

En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11