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STL6789-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6789-2016 Radicación n.° 43326 Acta No. 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LELIS ARRIETA JIMÉNEZ, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales y por las entidades accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 68001310500420070018300, que ella promovió contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Afirma, como sustento de su petición de amparo, que el 2 de julio de 1994 contrajo matrimonio católico con el señor Reinaldo González Navas, quien gozaba para la época de una pensión de jubilación que le había sido reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; que, desde la fecha en que contrajo nupcias hasta el 2 de septiembre de 1998, fecha en que falleció su cónyuge, convivió con éste en forma continua e ininterrumpida; que, con posterioridad al deceso, ella solicitó que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes, petición a la que accedió la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en forma transitoria, mediante resolución número 0286 de 1998; que, en forma posterior, la misma entidad le revocó el reconocimiento de la prestación, mediante resolución 01536, del 19 de noviembre de 2001, porque consideró que ella no reunía los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión derivada del fallecimiento del causante; que instauró contra el último acto administrativo mencionado, recurso de reposición, no obstante lo cual, la entidad, mediante resolución de fecha 01670 del 21 de enero de 2002, confirmó íntegramente la resolución recurrida.

Manifiesta que, en atención a la negativa de la entidad, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que, en su sentir, tenía derecho; que de la demanda conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, porque consideró que ella no cumplía con los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que eran los establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que presentó contra la providencia antedicha, recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que dicha Corporación, mediante fallo de fecha 13 de diciembre de 2010, confirmó íntegramente la decisión que había sido adoptada en primer grado.

Asegura que las dos autoridades que conocieron de su proceso, en primera y en segunda instancia, profirieron decisiones manifiestamente incompatibles con la Constitución Política y, por dicha vía, le vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, debido a que optaron por negarle la pensión de sobrevivientes a la que tenía irrefutable derecho, con el argumento de que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que dicha disposición había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1176 de 2001.

Pide, en consecuencia, que se dejen sin valor legal las providencias objeto de cuestionamiento, que anule el efecto jurídico las resoluciones de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero que sistemáticamente le negaron la pensión de sobrevivientes y que, en su lugar, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, que le reconozca, en forma inmediata, la citada prestación económica.

El 13 de mayo de 2016, esta Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo fin, vinculó, además, a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó el reproche de la accionante. En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, entidad que se opuso a la prosperidad de la tutela porque consideró que la tutelante había transgredido el principio de inmediatez al interponer la misma y estimó que, además, lo pretendido por ésta era evadir, de manera injustificada, los procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico para solucionar controversias relativas al reconocimiento de prestaciones económicas.

Así mismo, se recibió respuesta suscrita por una de las Magistradas integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en los términos legibles a folios 77 y 78 del expediente. En dicho escrito, la funcionaria solicitó que la acción de tutela instaurada fuese declarada improcedente, en la medida en que, a su juicio, no se estructuraban las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, existía un evidente quebrantamiento del principio de inmediatez que regía la acción de tutela.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.

El referido mecanismo constitucional, se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye al uso racional y coherente del instrumento, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, merecen una mención especial, en el asunto que se resuelve, los de subsidiariedad e inmediatez.

Sobre el primero de los principios referidos, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquéllas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural de la controversia, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Pues bien, una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la aquí accionante, al serle notificada la sentencia que, en forma adversa a sus intereses, profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de diciembre de 2010, no promovió contra dicha providencia el recurso el extraordinario de casación que legalmente procedía, en los términos del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que el citado medio de impugnación era procedente, dada la naturaleza vitalicia de la prestación que se reclamaba.

Queda claro, con lo expuesto, que la accionante desatendió, por su propia negligencia, los mecanismos que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que le había sido desfavorable, de manera que no puede ahora pretender corregir la desidia que en términos procesales exhibió en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, ni mucho menos revivir términos u oportunidades que deliberadamente desatendió en el interior de dicho trámite, pues con ello se vulneraría el principio de subsidiariedad que centró previamente la atención de esta Sala.

De otra parte, en cuanto al segundo de los principios señalados, el de inmediatez, este ha sido entendido como aquél según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales, y la fecha en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Así, en las oportunidades en que la Sala ha estudiado el citado principio, ha reiterado que el término prudente y razonable es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.

De acuerdo con lo expresado, se observa que en el presente asunto, las providencias cuyos efectos pretende desconocer la accionante datan del 29 de julio de 2009 y del 13 de diciembre de 2010, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones referidas y aquélla en la que se presentó la acción de tutela (12 de mayo de 2016), transcurrieron más de cinco (5) años, de manera que resulta evidente que la parte accionante transgredió también el principio analizado en precedencia y, en consecuencia, la acción constitucional no está llamada a prosperar.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si el mismo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3