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STL6788-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 72459 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6788-2017 Radicación 72459 Acta n° 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por ARMANDO CÁRDENAS MORERA, en calidad de JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de aquel distrito judicial, dentro de la acción de tutela que JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ANGULO instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ANGULO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SALUD, TRABAJO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa a la impugnación y como síntesis de lo narrado, refirió la parte activa que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Constructora Altos de San Nicolás, Saludcoop E.P.S. hoy Cafesalud E.P.S. y la A.R.L. Positiva S.A. ante el Juzgado Primero Laboral de Neiva, quien admitió la demanda el 11 de marzo de 2016; el 2 de mayo de la misma calenda libró los oficios para la notificación a los demandados y el 15 del mismo mes se acreditó la notificación personal de los representantes legales de la Constructora Altos de San Nicolás y Saludcoop E.P.S. hoy Cafesalud E.P.S. Indicó que el 8 de junio se notificó la A.R.L. Positiva S.A., quien allegó contestación el 24 de junio de 2016; mientras que el 17 de agosto del mismo año se enviaron notificaciones por aviso a la E.P.S. y a la Constructora en cita, de lo cual se agregaron certificaciones el 27 de agosto y el 3 de septiembre de 2016.

Agregó el accionante que el 9 de septiembre de 2016 presentó reforma al libelo inicial, para que se incluyera como codemandada a la Cooperativa Multiactiva del Huila – Coopita CTA, « sin que hasta la fecha [el juzgado accionado] se pronunciara al respecto»; sin embargo, el 1 de diciembre de dicho año, el despacho conocedor dictó providencia en la que ordenó «el archivo del proceso» con fundamento en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron denegados por el juzgado cuestionado en autos de 13 y 26 de enero de 2017.

Aseguró que la decisión del juzgado quebranta sus garantías fundamentales, por cuanto desde la admisión de la demanda -11 de mayo de 2016- hasta la reforma de aquella -9 de septiembre de 2016-, « no se había cumplido los 6 meses para darle aplicación al Art. 30 del C.P.L.». Con base en los hechos narrados, invocó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se deje sin efecto el auto de 1 de diciembre de 2016 y se le ordene a la autoridad convocada seguir con el trámite correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 8 de marzo de 2017, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva avocó el conocimiento del presente asunto en primera instancia y dispuso notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral de Neiva pidió negar el amparo, por cuanto se completaron 6 meses desde la admisión de la demanda, sin que el interesado realizara gestión alguna tendiente a notificar a los demandados, por lo que procedió de conformidad con el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber operado el fenómeno de la perención. Explicó que ello es así, porque « a pesar de librarse oficios para citación por aviso a las restantes accionadas, esto para el día 2 de mayo del 2016, a primero (1) de diciembre del mismo año no se había surtido diligencia alguna para tal notificación, se elevó solicitud de reforma de la demanda para el día 9 de septiembre del 2016, que solo puede recibir trámite en los términos regulados en el artículo 15 de la Ley 712 del 2001, que modificó el artículo 28 del CPL, es decir dentro de los 5 día siguientes al traslado inicial, que exige la notificación de los demandados iniciales».

Agotado el trámite de rigor, la Sala que conoció en primera instancia concedió el amparo mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, en la que dispuso dejar sin valor y efecto el proveido de 1 de diciembre de 2016 y ordenó al Juzgado Primero Laboral de Neiva que en las 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, dé continuidad al trámite procesal, conforme a los artículos 28 y 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Tal determinación, se fundó en que la decisión de 1 de diciembre de 2016, no está conforme con la realidad procesal, ya que «luego de revisar la conducta procesal del demandante desde cuando se expidió el auto admisorio de la demanda esto es, el 11 de marzo de 2016, encontrando que existió una continua gestión con el fin de que se notificara a todas y cada una de las entidades demandadas.

Así, efectuó el envío de las comunicaciones para notificación personal y las de aviso judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, el 6 y 10 de mayo de 2016 respectivamente, por lo que es clara la diligencia en la continuidad de acciones encaminadas a hacer efectiva la notificación personal de los sujetos procesales, que integran su contraparte».

La primera instancia consideró que el demandante gestionó prudentemente la notificación a su contraparte, a tal punto que la A.R.L. Positiva S.A. acudió al proceso y contestó la demanda el 22 de junio de 2016, «significando ello que las diligencias dirigidas a obtener la notificación de las demandadas fueron realizadas de manera efectiva, sin que transcurriera el término de los seis meses que contempla el Parágrafo del artículo 30 del C.P.T. y de la S.S. entre dichas actuaciones (…)».

III. IMPUGNACIÓN Armando Cárdenas Morera, Juez Primero Laboral de Neiva impugna la decisión anterior sustentado en que la demanda en cuestión fue admitida el 11 de marzo de 2016 y que como solo acudió a notificarse personalmente la A.R.L. Postiva S.A. el 8 de junio de 2016, por esa razón, el 2 de mayo de 2016 se libraron los oficios para notificar por aviso a las demás codemandadas, los cuales fueron enviados por correo el 17 de agosto siguiente, sin que a 1 de diciembre del mismo año se hubiese surtido diligencia alguna para tal notificación. Manifiesta que una vez enterado del auto que admitió la demanda, Duber Antonio Sánchez Jiménez adujo no ser el representante legal de la codemandada Constructora Altos de San Nicolás, pues se limita a representar a la «copropiedad» y no a la demandada, frente a lo que el demandante no hizo aclaración alguna, sino que procedió a reformar la demanda el 9 de septiembre de 2016, cuyo trámite únicamente tendrá lugar en los 5 días siguientes al traslado inicial que, a su vez, exige surtir la notificación de los demandados.

Así las cosas, concluye que por haber trascurrido más de 6 meses sin que la parte actora hiciera una gestión efectiva para notificar a Saludcoop EPS, hoy Cafesalud EPS y la Constructora Altos de San Nicolás, lo procedente era el archivo del proceso por perención, tal y como lo hizo, en cumplimiento del principio de celeridad, por lo que, considera, no existe mérito para otorgar el amparo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Es así como la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590/2005, el máximo Tribunal en materia constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que no se trate de sentencias de tutela, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados y que se trate de una irregularidad procesal determinante-, sino que además, debe acreditar la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, el tutelante tiene la carga de demostrar que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «( i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución ». Pues bien, hay que decir que tras el estudio preliminar es factible determinar que en el sub examine se encuentran reunidos los presupuestos de: (i) inmediatez, por cuanto los recursos que el actor propuso contra la decisión de archivo fueron resueltos desfavorablemente mediante autos de 13 y 26 de enero de 2017;

(ii) subsidiariedad, en la medida que el interesado agotó los mecanismos de impugnación a su alcance frente a la decisión que por esta vía censura, (iii) la providencia no fue emitida al interior de una acción de tutela y (iv) la irregularidad denunciada es determinante para la parte, por cuanto con ella se limita el ejercicio del derecho de acción. Verificada las causales de procedencia general, esta Sala advierte que el fallo de primer nivel será confirmado, toda vez que en el presente asunto se verifica la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Domingo López Angulo, con la decisión de archivo adoptada por el Juzgado Primero Laboral de Neiva, el 1 de diciembre de 2016, por cuanto el funcionario encartado incurrió en un defecto sustantivo al dar un alcance equivocado al parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Tal conclusión es posible, si se tienen en cuenta los hechos aceptados por ambas partes, en los siguientes términos: que la demanda se admitió mediante auto de 11 de marzo de 2016; que los oficios para notificación personal a los demandados se libraron el 2 de mayo de 2016; que estos fueron diligenciados por el otrora demandante, en virtud a lo cual, la A.R.L. Positiva S.A. se notificó personalmente el 8 de junio de 2016 y contestó el 24 del mismo mes.

Tampoco se pueden dejar de lado los registros de la plataforma de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI que constan a folio 12 del plenario, donde se constata que el 17 de agosto de 2016 se libraron los avisos para Saludcoop E.P.S. hoy Cafesalud E.P.S. y la Constructora Altos de San Nicolás, cuya relación de notificación fue entregada en el despacho el 19 y 22 del mismo mes y año, a causa de los cuales, el 25 siguiente compareció Duber Antonio Sánchez Jiménez, quien aclaró no ser representante legal de la Constructora demandada sino de la copropiedad con el mismo nombre.

Nótese entonces que no le asiste razón al despacho cuando indica que el demandante no desplegó las actuaciones necesarias para notificar a Cafesalud E.P.S. y a la Constructora Altos de San Nicolás, porque el registro de actuaciones del proceso da cuenta de lo opuesto, sin mencionar que la contestación a la demanda radicada por parte de la A.R.L. Positiva S.A. y la comparecencia de Duber Antonio Sánchez Jiménez son indicativas de que el promotor tramitó las notificaciones ordenadas por el despacho, lo que descarta la omisión que el juzgador le atribuyó al interesado y, con ello, que hubiese operado el fenómeno de la perención. Así entonces, como el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es claro en establecer la posibilidad de archivar las diligencias, cuando « transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación» y en el asunto de marras quedó demostrado que el demandante cumplió con la carga procesal de tramitar las comunicaciones a su contraparte -pues cosa distinta es que aun con esta el demandado no compareciera-, es factible indicar que no se verificó el supuesto de hecho de la norma invocada en el auto de 1 de diciembre de 2016, por lo que el amparo está llamado a salir avante, dada la aplicación errada que hizo el juez accionado del precepto en cita.

Conviene resaltar que esta Sala ha sostenido que si la parte demuestra gestión en la labor de notificar a su contrario, no es posible ordenar el archivo del proceso. Así se indicó en la STL5160 -2014, en la que se estudió un caso similar: En ese contexto, no puede perder de vista la Corte que en este particular caso, la sociedad accionante confirió nuevo mandato a profesional del derecho sin que el juzgado accionado se pronunciara al respecto, y adicionalmente, previo a proferirse el auto de 21 de octubre de 2013, que dispuso el archivo del proceso, el día 10 anterior, la promotora de la acción, solicitó al despacho de conocimiento « hacer entrega al suscrito de la COMUNICACIÓN para ser enviada por el servicio postal autorizado a los demandados con las respectivas direcciones que se aportaron con la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 315 del C.P.C.»; luego, para la fecha en que la autoridad judicial accionada tomó la decisión de archivar el proceso, ya se había dado el impulso procesal por la parte demandante, que echó de menos el juzgado accionado.

En ese orden, aun cuando resulta cierto que la parte actora no realizó gestión tendiente a notificar la acción en el término que establece la norma, carga procesal que la ley le impone y sanciona al prever el archivo, también lo es que el Juzgado no tomó la determinación de ordenarlo al superarse el semestre de inactividad, tal como lo refiere el propio artículo 30 del C.P.T., esto es « PARÁGRAFO.

Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente », de manera que debió continuar el trámite procesal.

Así las cosas, como quiera que la accionante reactivó la actuación tendiente a realizar la notificación de la parte pasiva antes de proferirse la decisión que dispuso el archivo del proceso, no podía darse aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 30 del C.P.L. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13