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STL6788-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6788-2016 Radicación n.° 66285 Acta 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERLINDA RAMÍREZ CORREA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional, al considerar que las autoridades judiciales cuestionadas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de sus pretensiones señaló que junto con Luz Mila Ramírez Correa promovió un proceso ordinario de simulación contra Fabiel Ramírez Correa y Deisy Pérez Leiva, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, quien mediante sentencia anticipada de fecha 6 de julio de 2013 al encontrar probada la excepción de prescripción extintiva «dado que desde la fecha del acto declarado simulado y hasta la fecha de proferimiento de la decisión, había transcurrido un término muy superior al legalmente consagrado para demandar tales situaciones», determinación que el 29 de noviembre de 2013 fue revocada por el accionado Tribunal Superior con sustento en que no están acreditadas las excepciones previas de prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la parte demandada.

Expuso que el Juzgado de conocimiento el 3 de julio de 2014 profirió sentencia adversa a sus pretensiones y confirmada el 9 de noviembre de 2015. Cuestionó el actor que al interior del trámite surtido se incurrió en la vulneración del debido proceso en tanto que las sentencias fueron proferidas sin la observancia de los términos establecidos en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se declare la nulidad de las sentencias proferidas al interior del referido trámite. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de marzo de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada.

Finalmente en virtud de la sentencia del 7 de abril de 2016, denegó la protección procurada al considerar que «surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto a la presunta irregularidad endilgada a las aludidas autoridades, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio la interesada no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas y el informe allegado por el Juzgado convocado en relación con el proceso ordinario que ahora nos ocupa (fls. 17 a 24), la señora Herlinda Ramírez Correa no ha expuesto dentro del mismo las inconformidades que ahora aduce a través de este mecanismo excepcionalísimo, es decir, las ilegalidad de las decisiones de instancia allí tomadas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 68 a 71, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados con iguales argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante debe plantear al interior del citado proceso las irregularidades advertidas mediante esta acción constitucional, por lo que, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por HERLINDA RAMÍREZ CORREA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8