CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72581 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6787-2017 Radicación n.° 72581 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación presentada por KATERINE YISEYY GOYENECHE GONZÁLEZ, quien obra como agente oficioso de LUZ STELLA RAMÍREZ BUENO, contra el fallo que el 27 de marzo de 2017 profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SECRETARÍA DE SALUD DEL TOLIMA, la NUEVA EPS y la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE ICONONZO – TOLIMA, trámite al cual se vinculó a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a FONDOPAZ, al ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a la REGISTRADURIA AUXILIAR de esa municipalidad.
I.
ANTECEDENTES KATERINE YISEYY GOTENECHE GONZÁLEZ, quien dijo actuar como agente oficioso de LUZ STELLA RAMÍREZ BUENO instauró acción de tutela, con el fin de obtener para esta el amparo de los derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y a lo que denominó «ESPECIAL CONDICIÓN DE MUJER EN GESTACIÓN O LACTANTE». Refirió que Luz Stella Ramírez Bueno, quien tiene 33 años, se encuentra en estado de gestación con aproximadamente dos meses de embarazo; que además tiene la calidad de combatiente de las FARC–EP «en proceso hacia la dejación de armas, y reincorporación a la vida civil», y reside en la vereda La Fila del municipio de Icononzo –Tolima-.
Adicionalmente, mencionó que su agenciada no ha recibido atención médica, ni se le ha practicado examen clínico a efectos de verificar su condición de salud y atender su embarazo. Manifestó la promotora que tras la firma del acuerdo de paz entre el Gobierno y las FARC-EP, ni estos, ni la Nueva EPS, a quien se le asignó la atención de los ex combatientes, han dispuesto de instrumentos para su atención, por lo que su vida y la del feto están en alto riesgo de vulnerabilidad.
Agregó que las autoridades nacionales y territoriales no han emitido pronunciamiento alguno respecto de dicha problemática. Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo en aras de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió que se le ordene a las accionadas prestar la atención necesaria y que le brinden acompañamiento a su representada durante todo el proceso de gestación y posterior al parto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y dispuso la vinculación de la Presidencia de la República, Fondopaz, el Alto Comisionado para la Paz, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Auxiliar de Icononzo.
En el término concedido, acudió la Secretaría de Salud del Tolima, quien manifestó que en el escrito tutelar no existe prueba que dé cuenta del estado de gravidez de la recurrente. Adicionalmente, señaló que es a la Nueva EPS, a quien le corresponde la atención integral, por lo que solicitó la desvinculación del trámite. Por otra parte, La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, indicó que no es la autoridad competente para incluir a la tutelante en el listado que las FARC-EP remitió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por lo peticionó que se declare improcedente la acción. La Registraduría Nacional del Estado Civil, aseveró que una vez consultada su base de datos la accionante no tiene proceso de cedulación alguna y que, en consecuencia, debe acercarse a la Registraduría Municipal de Icononzo - Tolima, para agotar el procedimiento pertinente.
Por lo anterior, solicitó se desvincule del proceso. La Dirección Local de Salud de Icononzo –Tolima, aseguró que se le brindó atención médica a la tutelante y anexó copia de su historia clínica, por lo que señaló que las pretensiones de la tutela se encuentran satisfechas. La Presidencia de la República refirió que la verificación y acreditación de listados en el proceso de dejación de armas de las FARC-EP, corresponde a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y aseveró que a la interesada se le ha proporcionado atención médica a través del Hospital Sumapaz.
Los demás involucrados guardaron silencio. Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de marzo de 2017, negó el amparo de tutela deprecado, pues estimó que las accionadas acreditaron que se ha satisfecho el derecho fundamental invocado por la accionante, en tanto se probó que esta ya fue atendida por un médico especialista en ginecología y se le realizaron exámenes diagnósticos.
Igualmente, manifestó que no le corresponde involucrarse en un procedimiento interno que está reglamentado específicamente, como lo es la seguridad social en salud de aquellos que se encuentran en los listados expedidos por las FARC-EP, por ser los únicos legitimados para saber quiénes son los miembros de sus filas. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna y sostiene que aunque sí se realizaron los procedimientos médicos mencionados por las accionadas, estas atenciones han sido esporádicas y no permanentes, continuas o prolongadas en el tiempo, pese a que las requiere continuamente hasta cuando supere satisfactoriamente su embarazo y lactancia. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, al descender al sub judice, advierte esta Sala que habrá de confirmarse la sentencia impugnada, en tanto el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, ya que Katherine Yiseyy Goyeneche González, quien afirma actuar con calidad de agente oficioso de Luz Stella Ramírez Bueno, no allegó prueba de su legitimación para actuar, en tanto no vienen acreditados los presupuestos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, conforme la norma mencionada, relativa a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder; igualmente, dispone que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en la respectiva solicitud.
Así pues, en el asunto de marras no puede entenderse que está acción es impetrada en ejercicio de « agencia oficiosa», dado que no se demostró que la agenciada estuviera imposibilitada para promover su propia defensa, presupuesto indispensable de la agencia oficiosa, según lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, advierte la Sala que quien impetra la presente acción no demostró hallarse legitimada para interponer el amparo respecto de los derechos que reputa vulnerados, por lo que no es posible reconocerle tal calidad, ni entrar a debatir lo que solicita.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por razones distintas a las planteadas por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8