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STL6787-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6787-2016 Radicación n.° 43278 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por YURY CANENCIO CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra Mery de Domínguez Cifuentes, Carmen Adriana, Maricel, Rodrigo Hernán y Astrid Alina Domínguez Cifuentes.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió la demanda de la referencia con el fin de obtener la declaratoria de sustitución patronal respecto del fallecido Jorge Hernán Domínguez Rodríguez y la parte demandada, así como la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde enero de 2005 y el «reconocimiento y pago de la indexación al salario mínimo y demás prestaciones sociales que se generan por la existencia de un contrato de trabajo, así como también se declare la culpabilidad del patrono y en consecuente resarcimiento de perjuicios por un Accidente Laboral padecido por mi mandante con ocasión de la prestación de sus servicios como mayordomo para la vigilancia y mantenimiento de la finca ‘la esperanza’ de propiedad de los herederos», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia del 24 de febrero de 2015, denegó las pretensiones de la demanda con fundamentos en su sentir contrarios a derecho, en tanto que la autoridad judicial dio por demostrada la existencia de la relación laboral hasta el fallecimiento del empleador, además de la coexistencia con actividades de mecánico que no desvirtúan el contrato laboral; que por demás hubo una indebida valoración probatoria en razón a que contrario a lo afirmado se probó la sustitución patronal con la concurrencia del accidente laboral, la culpa patronal y los respectivos perjuicios morales, lo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 38.55%, de acuerdo al dictamen proferido por la Junta Calificadora del Valle del Cauca.

Que inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto por el accionado Tribunal quien con sentencia del 18 de noviembre de 2015 confirmó el fallo de primer grado. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 y en su lugar se ordene al Juez de primer grado «proferir sentencia por la cual se reconozcan las pretensiones de la demanda».

Mediante auto calendado de 11 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de confirmar la sentencia de primer grado, obedece a que al interior del proceso ordinario laboral que instauró el accionante contra Yury Canencio Castillo contra Mery de Domínguez Cifuentes, Carmen Adriana, Maricel, Rodrigo Hernán y Astrid Alina Domínguez Cifuentes, la autoridad cuestionada luego de analizar el caso, valorar las pruebas aportadas al libelo junto con las normas aplicables al asunto, no encontró probada la existencia de un contrato realidad entre el actor y el fallecido Jorge Hernán Domínguez Rodríguez lo que conllevó a la negativa de las pretensiones, consignando para ello en la decisión que motiva la presentación de esta acción constitucional, las razones que fundamentaron tal determinación, así como la interpretación que se dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado «en el caso de autos como ya se indicó, se procura que se declare la existencia de un contrato de trabajo y que hubo sustitución de patronos, a lo anterior se opone la parte demandada argumentando en apretada síntesis que con el señor Yury Canencio nunca existió una relación de tal carácter que lo que los unió fue estrictamente un vínculo civil en cuanto a que éste solo fungió como arrendatario de la primera planta de la casa rural ubicada en la vereda la playa, por lo que se pactó un canon de arrendamiento de $150.000 pesos pagados por este con el mantenimiento del predio, que en la segunda planta habitan miembros de la familia, por lo que es falso que haya ejercido como vigilante.

Bajo este panorama fáctico, las reseñadas pautas legales y jurisprudenciales, pasa la Sala a examinar si en este caso hubo contrato de carácter laboral, en punto lo anterior, al reexaminar el caudal probatorio que milita en el plenario se evidencia que para su comprobación al proceso se allegaron pruebas documentales y testimoniales; forman parte de las primeras, es decir de las documentales, copia del registro de defunción de Jorge Hernán Domínguez, respuesta de un derecho de petición extendida por Caprecom en la que niegan al actor el pago a la Junta de Calificación Invalidez, un certificado de tradición, un certificado de que el señor Yury Canencio reside en la finca del señor Jorge Hernán Domínguez ubicada en la vereda la Playa, historia clínica del actor y dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauda, además contrato de arrendamiento suscrito por el demandante como arrendatario y siete fotografías de un taller de mecánica en las que aparece el actor con un overol de mecánico (…).

Del análisis de estas documentales se concluye que ninguna suministra elementos de juicio solos que permitan establecer la existencia de una relación de carácter laboral, entre el actor y el causante Jorge Hernán Domínguez y mucho menos con sus herederos (…). Luego de valorar cada una de las versiones rendidas, la Sala concluye que le merecen mayor credibilidad las declaraciones de Sara Rodríguez Domínguez, Oscar Ramírez Samboní y Luis Santander Zúñiga, dado que son contestes y exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar en relación con los hechos de que dan cuenta: Estas afirmaciones son creíbles porque al unísono demuestran que son coherentes siguen una misma ilación de los hechos, además encuentran un respaldo en la prueba documental acopiado oportunamente al proceso y que no fue tachada de falsa, cobrando en consecuencia plena de validez probatoria, dicha documental no es otra que dos contratos de arrendamiento que obran a folios 91 y 92 cuyo contenido no deja sombra de duda respecto del acuerdo de voluntades de dos personas adultas con plenas capacidades para obligarse, acuerdo que debilita y deja o deja sin piso la alegación referida de la prestación personal de servicios del actor a favor del causante y de sus herederos, además de los referidos contratos, en el plenario obran unos registros fotográficos folio 97 a 109 que sirven para fortalecer el dicho de los mencionados testigos respecto de que la actividad del actor era la mecánica, pues es notorio que utiliza un local de la habitación como taller en el que se observa maquinaria en su lugar de trabajo destinado a esta clase de labor.

Todas esta pruebas valoradas en conjunto son contundentes para demostrar que entre Yury Canencio y el fallecido Jorge Hernán Domínguez no existió un contrato de trabajo, conclusión esta que no se debilita con las declaraciones de José Anibal Bastidas, Alejandro Manquillo, Franquin Ordoñez y Abel Antonio Muelas, dado que aunque intentaron persuadir sobre la prestación de servicio del primero respecto del causante, a juicio de la Sala sus versiones se tornan dubitativas, inexactas y sin ningún respaldo que las apoye, por lo que queda duda de la inexistencia de un ligamen contractual.

De cara a lo anterior, por sustracción de materia, la Sala se releva de responder al segundo problema y tercer problema jurídico pues su desarrollo deviene inocuo en cuanto al no haberse dado respuesta positiva al primer cuestionamiento, esto es, respecto de la existencia o no del contrato de trabajo, resulta inane cualquier disquisición para establecer su hubo sustitución patronal o no (…)».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por YURY CANENCIO CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11