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STL6787-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 40070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6787-2015 Radicación n° 40070 Acta n°16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por HELY VÁSQUEZ BUENO y GEORGINA DELGADO DE VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.- ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y “los derechos adquiridos”, los cuales consideran fueron trasgredidos por la autoridad judicial accionada.

Sostienen, los accionantes, que adelantaron demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios, por el fallecimiento de su hija; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que mediante sentencia del 24 de septiembre de 2014, condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de agosto de 2011, junto con los intereses moratorios pretendidos.

En adición, condenó a Seguros Bolívar S.A. a pagar a Protección S.A., la suma adicional que se generara en el evento que no se alcanzara a cubrir el monto necesario para conceder el derecho pensional; que inconformes con la decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 19 de marzo de 2015, en la que se revocó la decisión recurrida y, en su lugar absolvió de todas las pretensiones a Protección S.A., por considerar que los demandantes recibían ayuda económica de otros hijos y no habían logrado acreditar la dependencia económica frente a su hija Olga Lucia Vásquez Delgado, quien en vida era inválida.

Aducen los accionantes que el trámite procesal se limitó a dilucidar la dependencia económica de ellos respecto de su hija, por cuanto los demás requisitos que se les exigían a efectos de beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, fueron aceptados por los demandados; que el Tribunal al emitir su decisión, incurrió en yerro, en tanto, no valoró debidamente el material probatorio que se allegó para demostrar la citada dependencia, como lo fue la certificación de la inmobiliaria en la que se hacía constar que era su hija quien pagaba el arriendo de la casa donde habitaban, la constancia de la E.P.S donde ellos figuraban como beneficiarios de los servicios de salud de la causante, y las declaraciones de los testimonios requeridos, quienes dieron cuenta de que la finada era quien colaboraba con el cuidado y manutención de ellos, a través de manualidades que realizaba para vender a particulares.

Agregan, aunque deshilvanada y confusamente, que el Tribunal erró al valorar la investigación previa que realizó Seguros Bolívar S.A., a través de la empresa Consultando Ltda., pues si bien con ocasión de aquella se recepcionaron testimonios y se realizó visita domiciliaria al lugar donde residía la finada, lo cierto fue que la información recopilada, se anexó de forma sesgada e incompleta al plenario, y no obstante, el Tribunal le dio pleno valor probatorio.

Añaden que su hija con lo que recibía de las manualidades que vendía, se convirtió en un soporte importante para ellos, ya que “colaboraba mensualmente con el pago de servicios públicos, arriendo, salud y mercados, gastos que no daban espera (…)”; que una vez fallecida, se vieron obligados a entregar la casa donde residían, situación que no fue tenida en cuenta por el Tribunal y que “(…) no fue desvirtuada por los demandados”.

Por último, indican que no acudieron a otro medio judicial, en razón a que no poseen los conocimientos ni la capacidad económica para hacerlo. Solicitan, por tanto, que una vez se amparen los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que deje sin valor, la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 y se profiera una nueva, en la que se tenga en cuenta las pruebas obrantes en el expediente.

Con auto del 18 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibieron escritos provenientes del Tribunal accionado, de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., y de la Compañía de Seguros Bolívar S.A, en los que solicitan se niegue el amparo por improcedente.

IV. CONSIDERACIONES La presente queja constitucional se dirige a cuestionar la decisión de 19 de marzo de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se revocó la pensión de sobrevivientes que a los accionantes les había reconocido el a quo. Revisado el audio contentivo de la audiencia adelantada en segunda instancia, se colige que el cuerpo colegiado concluyó que del material probatorio recaudado, no era posible derivar con certeza que los accionantes, en su condición de padres, dependieran económicamente de la causante.

En ese sentido, señaló que los testimonios solicitados por la parte activa no generaban la credibilidad necesaria para soportar lo pretendido, pues no solamente su familiaridad con la causante, descubría un alto interés en las resultas del proceso, sino porque sus dichos reflejaron contradicción, ligereza e incoherencia, si se comparaban con lo expresado, por ellos mismos, durante la investigación que había adelantado previamente la compañía de seguros.

Así pues, detalló que el testimonio rendido por Yolanda Vásquez evidenciaba contrariedades, ya que aunque ante el Juzgado, había indicado que sus padres derivaban su sustento de lo aportado por su hermana fallecida, en la entrevista que dio, el 14 de febrero de 2012 para la aseguradora, sostuvo que: “su hermana fallecida no trabajaba, que derivaba su sustento de lo que le daban sus hermanos, que tuvo ingresos hasta un año antes de su muerte, y que entre todos los familiares, Yolanda, Jaime, Mauricio le pagaban la EPS y su hermano Juan Manuel le enviaba mensualmente a sus padres en promedio $600.000”.

De igual manera, indicó que lo informado por la testigo Gilma Camargo Nariño había sido muy general, pues de ello no era posible extraer un valor aproximado de ingresos de la causante, ni cuáles gastos tenía o cuáles cubría. A renglón seguido, añadió que la investigación de la aseguradora arrojó que la finada, en su último año no había laborado, además de que se le había dictaminado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; supuestos que no habían sido derruidos por los actores en el proceso y que desvirtuaban el derecho pensional suplicado.

Por lo anterior, una vez revisada las motivaciones que soportaron la sentencia cuestionada, encuentra esta Sala que contrario a lo expresado por los accionantes, la decisión acusada, es el producto de una labor hermenéutica legítima del operador judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios de razonabilidad, se soportó en la situación fáctica planteada al interior del proceso, en las pruebas recaudadas y en las normas legales y jurisprudenciales aplicables al tema.

En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

De hecho, si los accionantes no coinciden con el criterio que el Tribunal tuvo para revocar la providencia del Juzgado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva. Con todo debe indicarse que tampoco resulta procedente este mecanismo constitucional, toda vez que los accionantes no hicieron uso de los medios de defensa judicial que tenían a su alcance, pues no interpusieron contra aquella decisión el recurso extraordinario de casación, cuando les asistía interés jurídico y económico para el efecto, habida cuenta que lo pretendido era un derecho pensional de carácter vitalicio además del pago retroactivo de las mesadas causadas desde la fecha del deceso de la causante y los intereses moratorios.

Finalmente, cabe anotar que la incapacidad económica tampoco es una excusa aceptable para el no uso de las herramientas judiciales puestas a disposición de los actores, por cuanto el legislador ha previsto otro tipo de figuras que le permiten subsidiar a las partes los gastos procesales, como lo es, el amparo de pobreza. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo incoado III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10