Micelio
STL6786-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6786-2016 Radicación n.° 43304 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JESÚS HORACIO CIRO POSADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que las autoridades judiciales cuestionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la «condición más beneficiosa», al «principio de oportunidad», a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, con ocasión del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que instauró contra Jorge Hernán Álvarez Acosta.

Como sustento de sus pretensiones, señala que promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la no afiliación por parte de su empleador al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta que adujo haber sufrido un accidente laboral que lo dejó parapléjico y con una pérdida de capacidad laboral del 70.85%.

Expuso que el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado quien avocó el conocimiento del asunto, mediante sentencia del 16 de junio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual el 16 de agosto de 2015 promovió el proceso ejecutivo de la referencia. Que el ejecutado, con escrito del 20 de octubre de 2015 propuso un incidente de nulidad «bajo la premisa de cosa juzgada del artículo 149 numeral 3 del C.P.C. en forma extemporánea dado que no se hizo dentro del término ni la alegó como excepción previa teniendo oportunidad para hacerlo conforme al artículo 143 del C.P.C.»; el 30 de octubre de igual año el despacho accionado dio traslado del incidente a la parte demandante, término dentro del cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el «auto de sustanciación que abrió incidente de nulidad del demandado» y con providencia del 20 de noviembre del pasado año decretó la nulidad de todo lo actuado incluso del proceso ordinario por indebida notificación, determinación que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de febrero de 2016, auto en virtud del cual fue condenado en costas.

Reprocha el actor los proveídos proferidos por las autoridades judiciales cuestionados, pues en su sentir el proceso de la referencia que versa sobre el «reconocimiento de una pensión de invalidez vitalicia es de naturaleza de seguridad social, por ende no puede haber cosa juzgada por ser materia diferente y los derechos pensionales son imprescriptibles conforme la ley y la Constitución Política de Colombia»; así mismo expuso que no existió mala fe en su actuar, máxime que es una persona campesina, parapléjica y casi iletrado, por lo que afirma que no tiene conocimiento del domicilio de su empleador, lo cual declaró bajo juramento ante el Juzgado accionado en la audiencia de interrogatorio, más aún que la demanda presentada hace 15 años fue presentada por otro abogado y por «un asunto estrictamente laboral de salarios y prestaciones sociales, donde injustamente absolvieron al patrón de pagar[le] [sus] salarios caídos, prestaciones sociales, vacaciones, primas etc, completamente al asunto de seguridad social pensional iniciado en el año 2014-0222 que terminó con sentencia laboral condenatoria por pensión de invalidez de origen vitalicio retroactiva y con liquidación de 14 mesadas por año».

Refiere de igual forma que las notificaciones al demandado se surtieron como lo dispone la ley en tanto que ante su desconocimiento del lugar de ubicación de la parte demandada, la notificación personal, como el aviso, se realizaron a la dirección que reportó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur; así mismo que se realizó la publicación en la prensa y finalmente fue nombrado un curador ad litem, quien ejerció la defensa y que solo en la etapa del proceso ejecutivo aparece el demandado alegando la falta de notificación, lo que es en su criterio extemporáneo.

De igual forma manifiesta que en el primer proceso que instauró se «absolvió de forma incongruente al demandado (…) de pagarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas, intereses a las cesantías y en subsidio pensión de invalidez al trabajador demandante» y posteriormente el segundo proceso que de igual forma fue conocido por el mismo Juez «tramitó y falló congruentemente el proceso ordinario pensional de manera exclusiva de seguridad social».

Por demás, que no se encuentra demostrado que «efectivamente el apoderado del demandante conoció el proceso anterior con similitud de partes y pretensiones y mucho menos la existencia de otra dirección del demandado», argumentos que criterio del actor son suficientes a fin de constituir la vulneración de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello requiere se revoquen las decisión proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar continúe el trámite del proceso ejecutivo.

Mediante auto calendado de 11 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado accionado allegó las providencias cuestionadas.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de confirmar el auto proferido por el aquo, en virtud del cual declaró la nulidad de todo lo actuado, tuvo sustento en que luego de analizar el caso, valorar las pruebas que comportan el expediente junto con las normas aplicables al asunto encontró probado que la notificación personal de la parte demandada fue realizada en indebida forma lo que impidió a dicha parte que compareciera al proceso a ejercer su derecho a la debida defensa, consignando para ello en las decisiones que motiva la presentación de esta acción constitucional, las razones que fundamentaron tal determinación, así como la interpretación que se dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de las autoridades cuestionadas, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado al considerar que «efectivamente hay una irregularidad en esta actuación, pues se establece que el actor sí disponía de una dirección donde podía ser hallado el demandado, en principio, en la misma forma en que había sucedido en el proceso primigenio, la cual pudo poner en conocimiento del Juzgado para que por lo menos, se intentara la notificación en ese lugar.

Ahora, indicó la parte ejecutante en el escrito del recurso, que con el fin de ubicar al demandado se dirigió a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zonas Sur y Norte, y allí pudo verificar con el certificado de libertad y tradición, que la dirección donde el demandante figuraba como titular del derecho de dominio, correspondía a la Carrera 37 No. 26 Sur 39, Edificio la Provincia, Apartamento 101 del Municipio de Envigado dirección de domicilio a la que se enviaron las notificaciones correspondientes del proceso ordinario instaurado en el 2014.

Sin embargo, revisado en forma minuciosa el expediente (fls. 16 a 41), no existe un certificado de registro de instrumentos públicos que dé cuenta de que esa dirección efectivamente correspondía a alguna de las propiedades del señor Álvarez Acosta, no a cualquier dirección se podía enviar la notificación, sino a la que correspondiera efectivamente a su domicilio y en caso de desconocerla, debía manifestarlo de esa forma bajo la gravedad de juramento; pero se reitera, lo que ocurre en este caso es que la parte demandante sí conocía otra dirección de notificación del demandado y aun sabiéndola trató de ocultarla al Despacho de instancia. Frente al tema, el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil (que tiene aplicación al caso concreto), indica que cuando el demandante afirma bajo la gravedad del juramento que desconoce la dirección para notificar al demandado y luego se demuestra que él o su apoderado conocían el lugar donde hubiera podido ser notificado, se genera un vicio que puede dar lugar, entre otras cosas, a una nulidad por no practicarse en legal forma la notificación al demandado en los términos de los numerales 8º y 90 del mismo C.P.C.».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

No obstante lo anterior, revisadas las providencias cuestionadas se advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado mediante providencia del 20 de noviembre de 2015 no solo declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de la referencia, sino que en el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso el archivo de todas las diligencias, lo cual no se acompasa con los efectos consagrados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en relación con la nulidad que se declara y que a la postre dispone que «[l]a nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla», auto que fue confirmado el 22 de febrero de 2016 por parte del Tribunal Superior de Medellín – Sala Primera de Decisión Laboral, sin percatarse de tal yerro. Conforme lo anterior, y como quiera que se le dio un efecto a la declaratoria de nulidad por falta de notificación que no corresponde a lo ordenado por ley, se procederá a dejar sin efectos el auto de 22 de febrero de 2016 proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a fin de que el ad quem resuelva lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso del JESÚS HORACIO CIRO POSADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 22 de febrero de 2016, proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, para que en un término no mayor de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, la citada autoridad judicial dicte la providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en lo demás, se NIEGAN las pretensiones impetradas por el señor JESÚS HORACIO CIRO POSADA.

TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12