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STL6785-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6785-2016 Radicación n.° 66199 Acta No. 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEJANDRO MARTÍNEZ IREGUI contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VIENTE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario génesis de la presente acción.

ANTECEDENTES ALEJANDRO MARTÍNEZ IREGUI, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Relató que la sociedad Lizarralde & Asociados S.A.S., instauró demanda ejecutiva en su contra, con miras a obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré no. 001 por valor de US$200.000, junto con los intereses de mora.

Manifestó que el asunto se adelantó ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que en auto de 19 de febrero de 2013, libró el mandamiento de pago y ordenó notificar al ejecutado. Que una vez conoció del trámite propuso las excepciones de «inexistencia del endoso, falta de legitimación en la causa por activa derivada de la inexistencia del endoso, pago, inexistencia de la obligación, falta de entrega del título con la intención de no hacerlo negociable, llenado de título con desconocimiento de lo plasmado en la carta de instrucciones y falta de causa onerosa ».

Agregó que la parte demandante descorrió traslado extemporáneamente. Indicó que mediante auto de 27 de noviembre de 2014, se declararon no probadas las excepciones, al considerar que el título valor allegado cumplía con los requisitos del art. 488 del C.P.C. y arts. 621 y 709 del C. Co. y, que los espacios en blanco que se dejaron en el título, fueron diligenciados conforme a las instrucciones impartidas.

Refirió que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en auto de 10 de noviembre de 2015, confirmó la de primer grado. Cuestionó que dicha Colegiatura, incorporó de oficio un documento aportado por la sociedad demandante cuando había descorrido extemporáneamente las excepciones propuestas y que contrario a ello, no dispuso correr el respectivo traslado de esa prueba.

Que en virtud de ello, pidió la nulidad del fallo, petición que fue denegada en los proveídos de 16 de diciembre de 2015 y el 28 de enero de 2016 al desatar el recurso de súplica. Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá « dicte una nueva providencia que se ajuste a la realidad procesal y a la ley sustancial llamada a gobernar la cuestión».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, denegó el amparo tutelar al considerar que en el asunto se realizó una interpretación de las normas aplicables al caso, lo que derivó en una providencia razonable. Así refirió: (…) las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; el Colegiado tomó en cuenta las pruebas arrimadas y a la luz de las normas jurídicas pertinentes, efectuó una juiciosa valoración que llevó a la destinación de los argumentos expuestos en ese asunto por el tutelante.

Lo realmente perseguido en este amparo es reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual, concreta su inconformidad en que el Tribunal censurado omitió dar aplicación al art. 660 del C. Co., por cuanto se omitió la fecha de endoso del pagaré y que de haberse observado hubiera llevado a concluir que no había lugar a una acción cambiaria.

Agregó que se desconoció la obligación de garantizar el derecho de contradicción dentro de la actividad procesal, cuya violación se materializó cuando se incorporó la prueba de oficio. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las decisiones dictadas por el Tribunal convocado dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que dichas decisiones hayan sido caprichosas e inconsultas, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.

Por el contrario, se advierte que, el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. En efecto, observa esta Sala, tal y como lo advirtiera el juez constitucional de primer grado, que la autoridad accionada hizo un examen razonado frente a la existencia del endoso del título ejecutivo, en tanto el mismo constaba en el pagaré que se « otorgó “el 1 de agosto de 2013”, pese que el año corresponde al 2012, no por ello se puede afirmar que el endoso no existe, porque (i) en el obra la firma del endosante (Alessandro Corridori), y (ii) la presentación del título con la demanda por parte de la sociedad endosataria evidencia que entrega del documento».

De igual modo, comprobó que la inquietud que provocaba la fecha indicada « se diluye fácilmente si se considera que, en cualquier caso, se precisó que el título endosado era el “pagare 001”, que es el número que lo identifica, amén de que el endosante era su beneficiario inicial». Así mismo, advirtió que cualquier duda quedaba despejada con la prueba de oficio decretada, pues «“la constancia de pago de honorarios y recibo de título-valor (…) da cuenta que el documento endosado y entregado por el señor Alessandro Corridori a la sociedad Lizarralde & Asociados S.A.S., fue el pagaré no. 1 suscrito y llenado por la suma de US$200.000, emitido por el señor ALEJANDRO MARTÍNEZ a favor del señor ALESSANDRO CORRIDORI” Que no fue otro el título endosado, específicamente uno con fecha 1º de agosto de 2013, se deduce también de esa prueba en la que se precisó que la entrega del pagaré por parte del endosante tuvo lugar el 4 de febrero de 2013, por lo que era imposible que se transfiriera un título que ni siquiera había sido creado, conclusión a la que también se arribaría si se tomara como fecha cierta de esa constancia la de la autenticación de la copia en Notaria (15 de mayo de 2013) ».

Ahora, en lo atiente a la nulidad alegada por el accionante porque « se omitió correr traslado del documento incorporado como prueba de oficio», consideró la Corporación censurada, que el motivo confutado no era de aquellos que daba lugar a la nulidad, toda vez que dicho documento fue decretado como prueba con anterioridad al fallo de segunda instancia a través de auto de fecha 18 de septiembre de 2015, del que tuvieron conocimiento las partes en debida oportunidad, por lo que no era viable invalidar las actuaciones con posterioridad a dicha providencia en virtud del art. 142-6 del C.P.C.; tales consideraciones fueron ratificadas por ese Colegiado al desatar el recurso de súplica interpuesto por el petente.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala homóloga Civil no merece ningún reproche en esta instancia, toda vez que, racionalmente determinó que las providencias objeto de esta queja constitucional, no constituyen una vía de hecho, por cuanto el tutelante no demostró la inexistencia del endoso del pagare no. 001 de 2012, máxime que guardó silencio para controvertir el auto que incorporó de oficio el documento aportado por la sociedad demandante.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3