República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 40092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6785-2015 Radicación n° 40092 Acta n° 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por BLANCA DORIS SÁNCHEZ SAAVEDRA, por conducto de apoderado judicial, contra la contra SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA- QUINDIO, trámite al que se vinculó la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.
I.- ANTECEDENTES Blanca Doris Sánchez Saavedra solicita el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, los que considera resultaron trasgredidos dentro de la acción tutelar que promovió en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.
Como fundamento de sus súplicas señaló que inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que declarara la nulidad del acto administrativo- oficio 12771 del 12 de julio de 2006- y obtener, entre otros, el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión conforme IPC certificado por el Dane; que el precitado proceso terminó anticipadamente por acuerdo entre las partes, que se consignó en auto del 28 de mayo de 2014; que presentó derecho de petición, “(…) el cual fue enviado a través de la EMPRESA DEPRISA con número de guía 999013413690 del 08 de octubre de 2014, dirigido a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-GERENAL (sic)RODOLFO PALOMINO LOPEZ (SIC) …con el fin de radicar los documentos exigidos por la misma para el correspondiente pago del acuerdo a que se llegó en la audiencia inicial del 28 de mayo”; que como no obtuvo respuesta ante lo requerido, impetró acción de tutela en contra de la citada entidad, a fin de que se le protegiera su derecho fundamental de petición; que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia; que posteriormente, al preguntar por el fallo de acción de tutela, el Tribunal le informó que el mismo se le había notificado por telegrama de la empresa de correo certificado 472, “planilla de orden de servicio número 3326672 con fecha de envío el 12 de marzo de 2015, correspondiéndole el número de guía nº RN331051495CO” y que el expediente ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión; que al consultar el número de guía con el que fue enviado el telegrama, a través de la página web de la empresa 472, encontró que el citado oficio de notificación había sido devuelto.
Reprocha que el Tribunal omitió realizar en debida forma la notificación de la decisión adoptada la acción de tutela, lo que conllevó el desconocimiento de su debido proceso, en tanto, no pudo ejercer en contra de la misma, su derecho de defensa, contradicción, ni acceder a la doble instancia. Añade que ante la devolución del oficio, el ad quem debió utilizar oportunamente otro medio para enterarle de la decisión, como lo era por correo electrónico o vía telefónica, toda vez que tal información se había aportado en el escrito inicial.
Solicitó, por tanto, se ampararan los derechos invocados. Con auto del 19 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del Secretario General de la Policía Nacional solicitando se le desvincule de la acción por cuanto la misma no se dirige a atacar actuaciones de esa entidad.
IV. CONSIDERACIONES La presente queja constitucional se dirige a cuestionar la notificación adelantada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, respecto del fallo emitido en el interior de la acción de tutela promovida por la aquí accionante. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copia de las actuaciones surtidas en el interior de la queja constitucional con el fin de verificar el trámite de notificación que se le dio al fallo, lo cierto es que ello no ocurrió dentro del término que tenía esta Corporación para fallar, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al accionante.
Ahora si bien, con el escrito de tutela, el accionante arrimó el recorrido de la guía RN331051495CO, la que manifiesta fue la que correspondió al telegrama enviado por el Tribunal para notificarle del fallo de tutela y que posteriormente, fue devuelto, lo cierto es que esta Sala no cuenta con los medios probatorios suficientes para determinar si en efecto la notificación fue indebida como lo alega la parte accionante, por cuanto, no le es posible verificar si el telegrama fue enviado a la dirección suministrada en la tutela por la parte, si con la guía de envió referida se remitió efectivamente, el telegrama que notificó la decisión de la tutela, y en caso de haber sido devuelto, cuáles fueron las razones que para ello tuvo la empresa de correo.
En ese sentido se recalca, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que, el defecto reclamado por vía de tutela debe ser verificable y ostensible, y por lo tanto, “corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos”, pues, lógicamente, la decisión debe estar precedida de un examen que supere el margen de las probabilidades, en la medida que se encuentran en juego, entre otros, los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho.
Puestas así las cosas y habida cuenta que no se adosaron las pruebas requeridas con el propósito de demostrar los hechos atrás enlistados, no tiene vocación de prosperidad el reclamo constitucional en este sentido. Con todo debe advertirse que al estar aún pendiente el estadio de la revisión eventual de la acción ante la Corte constitucional, la parte accionante cuenta aún con ese mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos de las partes.
En caso similar al aquí estudiado (STL, Rad. 31202 del 22 de enero de 2013), esta Sala de la Corte consideró: « Al respecto cumple señalar que en sentencias de tutela ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino como en el sub judice, la revisión eventual, instrumento que debe surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que entonces, debe sujetarse el interesado para efectos de dilucidar las inconformidades referidas.
Basten los anteriores argumentos para confirmar el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7