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STL6784-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6784-2016 Radicación n° 64939 Acta nº 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela interpuesta por GLADYS MARÍA PADILLA PADILLA en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A. y las entidades recurrentes.

I.

ANTECEDENTES La señora Gladys María Padilla Padilla presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que es propietaria del vehículo de placa ZMA705, «fecha de matrícula 0712 de 1991, autoridad tránsito Barranquilla»; que solicitó a Seguros del Estado S.A. el seguro obligatorio; que el 7 de octubre de 2015, la aseguradora le comunicó que no podía expedirlo, debido a que existía un SOAT vigente asignado a un vehículo de la misma placa en la ciudad de Girardot; que acudió ante el Organismo de Tránsito Distrital de Barranquilla donde le manifestaron que la competencia para solucionar la situación radicaba en la compañía aseguradora o en el Ministerio de Transporte; que tal impase le ha impedido realizar el traspaso del vehículo al señor Rafael Enrique Zuluaga Fernández.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que ordenara a Seguros del Estado S.A. que procediera a otorgarle el seguro obligatorio y al Ministerio de Transporte que adoptara los correctivos necesarios para anular el SOAT expedido al vehículo de la misma placa de ciudad de Girardot. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, al Instituto de Tránsito del Atlántico y al señor Rafael Enrique Zuluaga Fernández.

Mediante auto de 6 de noviembre de 2015, vinculó también a las Secretarías de Tránsito y Transporte de Girardot y Santa Marta, así como al señor Fredy Alexander Rodríguez Giraldo. El Director Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte señaló que, según el artículo 3 de la Resolución 10378 de 2012, dicha entidad de oficio o a solicitud de los Organismos de Tránsito, identifica y confirma los rangos de placas duplicadas; que cuando el Organismo de Tránsito detecta la duplicidad, debe enviarle copia de la actuación para adelantar el procedimiento; que además de la placa, debe expedirse una nueva licencia de tránsito, cuyo costo corre a cargo de quien hubiere generado la duplicidad.

Precisó que el artículo 4 de la mencionada resolución estableció los requisitos para el cambio y asignación del nuevo rango de placa y licencia de tránsito; que en este caso, correspondía al organismo de tránsito de la jurisdicción donde había sido expedida la licencia de tránsito del automotor de placas ZMA705 oficiar al Ministerio para que éste, a su vez, oficiara al Organismo de Tránsito de Girardot.

Seguros del Estado S.A. refirió que no era procedente expedir el seguro obligatorio debido a que con antelación había sido otorgado a otra persona que lo solicitó para un vehículo identificado con las mismas placas y que no estaba dentro de sus facultades establecer cuál de los dos automotores matriculados correspondía a la placa ZMA705, por ser una atribución del organismo de tránsito.

La Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla informó que el vehículo de placas ZMA705 estaba radicado en esa secretaría desde el 12 de julio de 1991 y su información había sido registrada en el RUNT; que «de existir otro vehículo con la misma placa que el registrado en Barranquilla se deberá determinar por parte del organismo de tránsito y el propietario del vehículo no cargado en RUNT, si se trata de un caso de duplicidad de placa o si es un caso de registro ilegal de alguno de los dos»; que, dado que el rango de la placa tuvo origen en el Organismo de Tránsito de Santa Marta, era necesario vincular a esa entidad para que determinara tales aspectos.

El Instituto de Tránsito del Atlántico solicitó su desvinculación por no tener relación con los hechos que soportaron la solicitud de amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 11 de noviembre de 2015, amparó el derecho al debido proceso de la accionante; en consecuencia, dispuso: 2.- ORDENAR a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA y al MINISTERIO DE TRANSPORTE que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído, realicen los procedimientos correspondientes, atendiendo y dando solución a la problemática que presenta el vehículo de la accionante, de placas ZMA705 y adopten los correctivos del caso para que se le pueda expedir el seguro obligatorio de su vehículo a la señora GLADYS MARÍA PADILLA PADILLA, conforme a la Resolución No.0010378 del 1º de Noviembre de 2012 del Ministerio de Transporte.

Consideró que, de acuerdo con la resolución No. 0010378 de 2012, la duplicidad de placas debía ser resuelta por los Organismos de Tránsito involucrados y el Ministerio de Transporte, procedimiento que podía iniciar de oficio o a solicitud de parte; que en este caso, la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, quien no discutió que la accionante había acudido ante ella para poner en su conocimiento la situación que la aquejaba, no dio inicio a la actuación administrativa.

Con posterioridad al fallo de primera instancia, se incorporó la respuesta de la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte de Santa Marta, quien manifestó que en el archivo no reposaba información relacionada con el automotor de placas ZMA705; en consecuencia, solicitó su desvinculación. III. IMPUGNACIÓN La Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla y la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte impugnaron la decisión de primer grado con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación. Cumplido lo ordenado por esta Sala mediante auto del 11 de marzo de 2016, el Tribunal se pronunció sobre la impugnación de la mencionada Secretaría y remitió las diligencias a esta Corporación. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso bajo estudio, la pretensión de la actora se dirigió a que se dispusiera lo necesario para que Seguros del Estado S.A. le expidiera el SOAT y el Ministerio de Transporte anulara el seguro expedido a un vehículo que contaba con la misma placa en la ciudad de Girardot. El Tribunal ordenó al Ministerio accionado y al organismo de tránsito de Barranquilla que realizaran las gestiones tendientes a solucionar el caso expuesto por la accionante, en orden a que la aseguradora pudiera expedirle el SOAT, decisión a la que únicamente se opusieron las entidades tuteladas.

En esos términos, como lo refirió la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, a través de la Resolución 10378 de 2012 se estableció el procedimiento para solucionar los casos de duplicidad de placas, actuación que dicha entidad debe iniciar de oficio o por solicitud de los organismos de tránsito que tengan conocimiento del caso, razón por la cual no puede la Secretaría de Movilidad de Barranquilla sustraerse del cumplimiento de la obligación que le asiste en el marco de su competencia, en efecto, la mencionada disposición prevé lo siguiente: “(…) Artículo 3º.

Identificación de los casos por duplicidad: El Ministerio de Transporte de oficio o a solicitud de los Organismos de Tránsito, identificará, confirmará los rangos de placas duplicados y realizará la apropiación presupuestal necesaria para reconocerles a los respectivos Organismos de Tránsito el valor correspondiente a la fabricación de la placa, previa verificación de la inscripción de la actuación en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

Cuando sea el Organismo de Tránsito quien detecte la duplicidad, este enviará copia de la actuación al Ministerio de Transporte, para que se siga el procedimiento antes descrito ”. (Subraya fuera de texto) “Parágrafo 1º. En los casos de duplicidad en la asignación del rango de la placa originado por los Organismos de Tránsito, el valor del trámite será asumido por el Organismo que haya cometido el error, para lo cual el organismo que realice el cambio, en caso de ser distinto, liquidará y cobrará los respectivos costos”.

“Parágrafo 2º. En los casos de duplicidad, además de la placa, se debe expedir la nueva licencia de tránsito para vehículos automotores o tarjeta de registro para el caso de remolques y semirremolques, las cuales correrán por cuenta de quien haya generado la duplicidad”. En ese sentido, la Sala comparte lo expuesto por el juez de primer grado, al señalar que la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla debió solicitar al Ministerio de Transporte que procediera a verificar la presunta duplicidad, sin que resultara admisible atribuir esa responsabilidad al propietario del vehículo, pues tal argumentado no cuenta con respaldo normativo alguno. Así lo consideró esta Corporación en la sentencia CSJ STC4159-2015, 14 abr. 2015, en la que al pronunciarse sobre un caso de similares supuestos, expuso que: (…) Independientemente de que la actuación administrativa se haya iniciado por un pedimento impetrado por Mosquera Rojas ante otra entidad, el ruego involucra a la Secretaría Distrital de Movilidad de esta capital y al Consorcio SIM, por cuanto, el automotor objeto del doble registro, se encuentra matriculado en esta ciudad. 6.

De conformidad con la Resolución Nº 10378 de 2012, corresponde al Ministerio de Transporte, de oficio o por petición de las dependencias de tránsito involucradas, iniciar el procedimiento de “identificación de los casos por duplicidad”, a fin de zanjar la problemática puesta en conocimiento por el aquí querellante. (…) se concluye que le asiste igualmente responsabilidad al ahora impugnante en el quebranto del derecho amparado, porque tan pronto tuvo noticia de la presunta “duplicidad de placas”, omitió poner ello en conocimiento del ente ministerial con el propósito de iniciar el trámite descrito en antelación, dilatando injustificadamente la emisión de una solución al pedimento del actor, cuando en aras de reparar la lesión de la prerrogativa supralegal de petición, debió diligentemente prestar la colaboración necesaria para esclarecer los hechos.

Por otra parte, no puede desconocerse que ni la accionante, ni el organismo de tránsito pusieron el caso en conocimiento del Ministerio de Transporte para que procediera de conformidad, omisión que impide atribuirle el quebrantamiento del derecho fundamental que motivó la petición de amparo; por consiguiente, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar al Secretario Distrital de Movilidad de Barranquilla que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a solicitar al Ministerio de Transporte que inicie el procedimiento tendiente a verificar la existencia de duplicidad de placas ZMA705, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 10378 de 2012.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Modificar el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Secretario Distrital de Movilidad de Barranquilla, o quien hiciere sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a solicitar al Ministerio de Transporte que inicie el procedimiento tendiente a verificar la existencia de duplicidad de placas ZMA705, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 10378 de 2012. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11