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STL6784-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 40122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6784-2015 Radicación N° 40122 Acta nº16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia sobre la acción de tutela que interpuso MANUEL ENRIQUE CASTILLO y LUZ DAMARY GARCÍA CASTILLO en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el señor EDGAR CASTILLO.

II.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la presente acción de tutela a fin de que se les resguardara sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. De la documental adosada al expediente de tutela y del escrito inicial se colige que Edgar Castillo inició diferentes procesos ejecutivos singulares en contra de los aquí accionantes con el propósito de obtener el cobro ejecutivo de tres cheques y una letra de cambio; que luego de acumuladas las acciones, el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá profirió decisión en la que declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto de todos los títulos ejecutivos; que la anterior determinación fue confirmada, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; que el ejecutante, Edgar Castillo, en desacuerdo con lo decidido promovió acción de tutela en contra de los proveídos referidos, aduciendo que el conteo del término prescriptivo se había hecho de forma incorrecta; que conoció de la tutela, en primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la que denegó el amparo por no encontrar configurada la vía de hecho alegada; que impugnada la decisión, el 3 de julio de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión impugnada y en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del ejecutante, únicamente “en relación a la declaratoria de prescripción de la letra de cambio presentaba (sic) para el cobro de la demanda acumulada ”.

En cumplimiento del precitado fallo de tutela, el 15 de julio de 2014, el Juzgado del Circuito accionado emitió providencia en la que revocó la declaratoria de prescripción, respecto de la letra de cambio, y ordenó seguir adelante con la ejecución; que los ejecutados, solicitaron la adición del proveído aduciendo que el juzgado había ordenado continuar la ejecución sin resolver respecto de los otros medios exceptivos que se habían propuesto, dentro de estos el que denominaron “enriquecimiento sin causa”; que el 16 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, emitió decisión en la que ordenó adicionar el proveído de 15 de julio de 2014, “en el sentido de declarar NO PROBADAS la totalidad de las excepciones formuladas por la demandada Luz de Castillo, en relación con la letra de cambio presentada como base de recaudo.” Reprochan los actores por una parte, que el Juzgado Cuarto del Circuito de Descongestión incurrió en vía de hecho, por cuanto al proferir la decisión del 16 de octubre de 2014-, y dar estudio a la excepción de “enriquecimiento sin causa” no tuvo en cuenta la prueba reina que la sustentaba, que era el interrogatorio del señor Edgar Castillo.

Por otro lado, señaló que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al conceder el amparo en el interior de la acción de tutela que promovió el ejecutante, Edgar Castillo, “deb[ió] ordenar subsanar [el error encontrado] desde la sentencia de primera instancia, es decir [haber] orden[ado] corregir la sentencia al Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión, en aras de garantizar (…) el debido proceso en el sentido de tener derecho a apelar un fallo que les fuera contrario”.

En ese orden, adiciona que la Sala Civil de la Corte al haber dado la orden de corregir la decisión de segunda instancia vulneró su debido proceso, derecho de contradicción e igualdad, pues no tuvo el mismo número de instancias que el demandante para defenderse. Solicitan por tanto, que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, “(…) MODIFICAR LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL SENTIDO DE INDICAR QUE SI (SIC) PROSPERA LA EXCEPCION (SIC) DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, TODA VEZ HALLARSE PLENAMENTE PROBADO EN EL EXPEDIENTE, MEDIANTE LA CONFESIÓN” La presente tutela en un principio fue repartida y conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no obstante, al ser enviado el asunto, en impugnación, a la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante auto del 4 de mayo de 2015, se declaró la nulidad de todo lo actuado, al avizorar que el mecanismo tuitivo también se dirigía en contra de lo decidido por esa Sala en previa tutela instaurada por Edgar Castillo.

En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Sala Laboral para su conocimiento. Con auto del 20 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. El Juzgado Sexto Civil Municipal del Circuito de Bogotá manifestó no haber intervenido en las decisiones cuestionadas. Durante el término de traslado, se informó que tanto el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión como el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, no existían en la actualidad y, por tanto el expediente del proceso ejecutivo cuestionado, había sido reasignado al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

II. CONSIDERACIONES A efectos de decidir el presente mecanismo constitucional, resulta necesario precisar que son dos los reproches expresados por los accionantes. Uno orientado a cuestionar el fallo de tutela del 3 de julio de 2014, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en tanto, emitió la orden de tutela en contra del Juzgado del Circuito y de la sentencia de segunda instancia por aquél proferida, y no en contra del Juzgado Municipal accionado, lo que en su sentir, conllevó a que se trasgrediera su debido proceso, pues no tuvo derecho de contradicción – recurso de apelación- en contra de lo decidido por el Juzgador del Circuito, en las mismas condiciones del ejecutante; y el segundo, dirigido a increpar la decisión del 16 de octubre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá ordenó adicionar el fallo del 15 de julio de 2014, en el sentido de declarar no probadas las demás excepciones propuestas en relación con la letra de cambio presentada como base de recaudo.

En relación con la primera inconformidad, esto es, la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, el 3 de julio de 2014, debe señalarse que improcedente resulta el amparo como quiera que cuestiona una decisión emitida precisamente con ocasión de otra acción de tutela, esto es la que adelantó Edgar Castillo contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal ambos de Descongestión de esta Ciudad.

En esa línea, esta Sala de la Corte ha sostenido de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates, reabrir discusiones o alegar violaciones de derechos fundamentales en contra de providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.” “Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.” “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial.’” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En observancia de lo precitado, en esta ocasión, se reitera que el mecanismo excepcional de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por los accionantes, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los criterios valorativos expuestos en otra acción de tutela, más aún si se tiene en cuenta que el hecho de que la Sala de Casación Civil hubiese dado la orden de tutela, al Juzgado del Circuito accionado, no constituye yerro judicial o una vulneración al debido proceso de los accionantes, pues era esa la autoridad que había conocido del recurso de apelación contra el auto del Juzgado Municipal que había declarado probada la excepción de prescripción, y la que en últimas, como bien lo indicó la Sala Civil, había conocido y resuelto de manera definitiva la temática que era objeto del reproche constitucional; sumado a lo cual, debe advertirse, que no se tiene noticia de que la Corte Constitucional hubiera modificado el referido fallo de tutela.

Ahora bien, en relación con la segunda de las inconformidades esbozadas, esto es, la dirigida a cuestionar la decisión del 16 de octubre de 2014 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá que adicionó la emitida el 15 de julio de 2014, debe decirse que, a voces de esta Sala, el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales sólo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Con vista en esa premisa, menester es concluir que el resguardo constitucional igualmente deviene improcedente habida cuenta que la mencionada providencia está fundamentada en reglas mínimas de razonabilidad en torno a la materia tratada, es decir, porque fue considerada o analizada no sólo bajo la situación fáctica planteada, sino a la luz del haz probatorio recaudado y de cara a las normas legales aplicables al caso concreto.

Dicho de otra manera, el fallo censurado es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia del operador judicial que lo profirió, toda vez que en ella se valoró el conjunto de las declaraciones rendidas y bajo la sana crítica y libre convencimiento, el juzgador le dio mayor credibilidad y validez a la de la hija del demandante y la de Luis Hernando Lozano Marín, cuestión que, se repite, no es arbitraria por cuanto se encuentra enmarcada dentro de las facultades propias del juez (artículo 187 del C. de P. C).

Además, al rompe se advierte que la posición de la parte accionante no va más allá de querer replantear su discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas realizada el juzgador de turno, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, en especial por cuanto no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en el caso concreto no se vislumbran.

Finalmente, en relación con la vulneración al debido proceso que alegan los accionantes, en el sentido de que no pudieron ejercer su derecho de contradicción en contra de la providencia que dictó en segunda instancia, el Juzgado del Circuito y en la que declaró no probadas las demás excepciones propuestas, entre estas, la de enriquecimiento sin causa, es necesario precisar que no observa la existencia de la trasgresión anotada, como quiera el estudio, por parte del ad quem, de las demás excepciones propuestas respecto de la letra de cambio, ante la no procedencia de la prescripción, no solo estaba dentro de su competencia sino que se acompasó con lo establecido en el artículo 306 del C.P.C. que expresa: “ Art. 306.

(…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.” Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12