República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6783-2016 Radicación n° 66289 Acta nº 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VALOR PLUS S.A.S. contra el fallo proferido el 15 de abril de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad VALOR PLUS S.A.S., por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que la Sociedad Servicios y Productos Ltda. libró y entregó unas facturas cambiarias de compraventa a la sociedad Cemex Colombia S.A., por concepto de servicios de transporte prestados en virtud de un contrato verbal, las cuales fueron aceptadas por esta última; que antes de que vencieran las facturas cambiarias, Servicios y Productos Ltda. las endosó a favor de la empresa Inversiones y Valores S.A. Sostuvo que los mencionados títulos valores fueron «irrevocablemente aceptados por CEMEX COLOMBIA S.A., al no haber reclamado contra su contenido y podían transferirse después de dicha aceptación por la sociedad SERVICIOS Y PRODUCTOS LTDA. a favor de la sociedad INVERSIONES Y VALORES S.A.»; que vencidas las facturas, inició proceso ejecutivo singular para obtener el pago de su importe y de los intereses a que hubiera lugar; que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el que por auto de 26 de abril de 2011, libró mandamiento de pago; que la sociedad ejecutada propuso las excepciones de pago de la obligación, mala fe del demandante, inexistencia e inexigibilidad; que mediante sentencia de 9 de abril de 2015, el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, tras considerar que: (…) la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A., si bien aduce no haber tenido noticias del endoso de las facturas base de la presente ejecución, se observa que a folio 234 del cuaderno principal se allegó prueba documental la cual no fue tachada, ni argüida de falsa, en la que la sociedad ejecutante notificó la cesión de las facturas, y allí consta que la sociedad ejecutada las recibió el día 29 de junio de 2010, es decir, que la sociedad demandante atendiendo lo reglado por el artículo 6º de la Ley 1231 de 2008, era a partir de ahí que debía la sociedad demandada pagar al titular del derecho crediticio las obligaciones que se reclamaban, caso que inobservó la aquí ejecutada.
Indicó que, apelada la decisión por parte de la ejecutada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación, luego de estimar que no existía prueba alguna que permitiera corroborar que la demandante había cumplido con el deber de informar a la ejecutada sobre la transferencia de las facturas.
Consideró que el Tribunal desconoció la comunicación a través de la cual Inversiones y Valores S.A. informó a Cemex Colombia S.A. sobre la cesión de derechos económicos que había celebrado con Servicios y Productos Ltda., así como los correos electrónicos enviados por Ángela Patricia Sánchez Lozano al representante legal de Inversiones y Valores S.A. en los que le manifestó que « el día de ayer recibí un oficio con la notificación de la cesión de derechos económicos de SERVICIOS Y PRODUCTOS LTDA a INVERSIONES Y VALORES S.A. para tal efecto, el segundo debe estar creado como proveedor en nuestro sistema, así que solicito que diligencie los siguientes documentos para dicho efecto (…)»; que no tuvo en cuenta la declaración rendida por quien había fungido como Jefe de Cuentas por Pagar de Cemex Colombia S.A.; que las cuatro cartas referidas por el Tribunal, por medio de las cuales Servicios y Productos Ltda., manifestó que las facturas no iban a ser negociadas, no hacían parte integrante de los títulos valores; que no se demostró que entre las partes existiera una práctica según la cual no fuese preciso exhibir los títulos para su pago; que inadvirtió el Colegiado que cada tenedor tenía un derecho propio y nuevo y, por tanto, no le eran oponibles las excepciones que el deudor podría invocar frente a un antecesor en la tenencia legítima del título valor; que si en gracia de discusión se aceptara que Inversiones y Valores S.A. no le había comunicado a Cemex Colombia S.A. que era el nuevo tenedor de las facturas cambiarias, ello no les restaba mérito ejecutivo.
Con base en lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia de 19 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se declararan no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
El Representante Legal Suplente de la empresa CEMEX DE COLOMBIA S.A. precisó que el proceso ejecutivo fue promovido por INVERSIONES Y VALORES S.A., quien el 20 de diciembre de 2013, cedió sus derechos litigiosos a la aquí accionante; que su relación comercial con la empresa SERVICIOS Y PRODUCTOS LTDA., tuvo origen en ofertas mercantiles de intermediación corretaje, arrendamiento operativo y prestación de servicio de transporte terrestre, en las que quedó establecido que la empresa transportadora aceptaba los procedimientos de CEMEX para el pago de las facturas; que tal como lo determinó el Tribunal, no fue enterada oportunamente de la cesión de derechos económicos celebrada entre INVERSIONES Y VALORES S.A. y SERVICIOS Y PRODUCTOS LTDA., pues la comunicación de esa negociación fue radicada en su oficinas el 29 de junio de 2010, fecha para la cual ya había pagado las facturas a favor de SERVICIOS Y PRODUCTOS LTDA. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia de 15 de abril de 2016, negó el amparo solicitado, tras considerar que las razones expuestas por la Sala accionada fueron producto del análisis de las pruebas recaudadas y que los fundamentos de su decisión no representaron un quebranto de los derechos fundamentales de la accionante, respecto de quien se advertía una divergencia conceptual que, como tal, era insuficiente para habilitar la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó; señaló que el juez colegiado de primer grado no había refutado sus alegaciones y que era inadmisible que el Tribunal y ahora la Corte «hayan declarado probada la excepción de pago, teniendo en cuenta que CEMEX COLOMBIA S.A. pagó el importe de las facturas a SERVICIOS Y PRODUCTOS LTDA., pues con esto se estaría vulnerando flagrantemente los intereses de VALOR PLUS S.A.S, quien a pesar de ser el legítimo tenedor de las facturas no ha recibido pago alguno por dicho concepto».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional.
En el caso concreto, pretende la accionante que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, desconoció las pruebas que demostraban que se había comunicado a la sociedad ejecutada la cesión de derechos económicos y, que si se aceptara que no se había realizado la aludida comunicación, ello no le restaba mérito ejecutivo a las facturas, como tampoco, los documentos en los que se había señalado que no serían negociadas, porque ellos no hacían parte integrante de los títulos valores.
Sin embargo, como lo señaló el juez de primer grado, la decisión del Tribunal no luce arbitraria, caprichosa ni irracional, sino que fue el resultado del análisis del material probatorio y de la interpretación de las normas jurídicas aplicables, dentro del ámbito de su autonomía y competencia. En efecto, el Tribunal señaló que la controversia debía resolverse a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 773 del Código de Comercio, en cuanto establece que las facturas pueden transferirse después de haber sido aceptadas, pero, 3 días antes de su vencimiento, el legítimo tenedor debe informar su tenencia al comprador o beneficiario del servicio.
Estimó que tal previsión se justificaba porque para el obligado cambiario no tenía por qué ser evidente que el título había circulado, máxime cuando la norma no exigía su consentimiento para ese fin; con base en esa premisa, encontró la Sala que no existía ninguna prueba que demostrara que la ejecutante había cumplido oportunamente con el deber de información que le imponía la norma, pues la cesión celebrada el 3 de abril de 2009 solo fue comunicada a la ejecutada el 18 de mayo de 2010, fecha en que ya se habían hecho exigibles las facturas.
Ahora bien, para reforzar esa conclusión, señaló que existían cuatro documentos por medio de los cuales Servicios y Productos Ltda., había manifestado a la obligada que las facturas no serían negociadas con terceros, lo que condujo a que CEMEX hiciera el pago por transferencia electrónica, conforme al procedimiento acordado por los contratantes, del cual estaba enterada la cesionaria, así concluyó que: (…) Cemex procedió al honrar sus obligaciones en la forma convenida en la relación fundamental, descargando consecuencialmente de sustancia las facturas que acá se ejecutan, todo lo cual estaba en condiciones de no poder ignorar la parte ejecutante y que, más bien, tenía forma de representarse por estar suficientemente informada de la existencia de las obligaciones del contrato al que aspiró entrar como cesionaria, como de sus obligaciones de pago.
El conocimiento de esas circunstancias permite que contra la acción cambiaria por ella intentada pudieran oponerse las excepciones propias del negocio causal (…) Así las cosas, tal decisión no aparece carente de base jurídica ni fáctica, lo que excluye la posibilidad de otorgar el amparo solicitado; en este punto, pese a la inconformidad de la sociedad impugnante, cabe reiterar que no le es permitido al juez constitucional entrar a sustituir al juez natural para definir la controversia, pues en tanto la providencia esté soportada en una apreciación razonable, no puede ser quebrantada so pretexto de que se tenga una opinión distinta sobre el mérito de las pruebas o la aplicabilidad de las disposiciones legales; en ese sentido, no le corresponde entrar a determinar si se configuraban o no las excepciones propuestas, como lo manifestó la impugnante, sino determinar si existió una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que condujo a lesionar o amenazar en forma evidente un derecho fundamental, defectos que aquí no se presentaron.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2