CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6783-2015 Radicación No. 40116 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por SHIRLEY MARCELA VILORIA ACERO, a través de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Shirley Marcela Viloria Acero interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “principio de favorabilidad”, los que considera resultaron presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada. De lo manifestado en el escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo, se extrae que la accionante adelantó proceso ejecutivo laboral contra el Municipio Tubará- Atlántico con el propósito de ejecutar una resolución por medio de la cual se le reconoció la suma de $1.922.648.oo por concepto de auxilio de cesantía y, en adición, requirió se le reconociera la sanción moratoria por retardo en el pago de la referida prestación; que mediante auto calendado 6 de julio de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Tubará, a favor de la accionante por la suma de $1.922.648 por auxilio de cesantía, junto con la indemnización moratoria, costas y los gastos procesales para un total de $13.655.109,26; que la precitada suma posteriormente fue reliquidada adicionándosele el valor que por indemnización moratoria se causó desde el 29 de mayo de 2007; que con proveído del 4 de abril de 2014, el Juzgado de conocimiento dio por terminado el proceso aduciendo que el Municipio había pagado no solo el total de la obligación sino una suma adicional de $3.655.109,26.
Por tanto, ordenó a la ejecutante la devolución de la citada cifra en favor del municipio, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso. Se colige que inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, en el que adujo que contrario a lo manifestado por el juzgado, el pago de la obligación no se había dado por cuanto ella no figuraba como beneficiaria de los depósitos judiciales que realizó municipio, sino la misma Secretaria de Hacienda del ente territorial, además de que en el expediente obraba constancia de la solicitud de entrega de los depósitos por parte del apoderado del municipio, a la cual había finalmente accedido el juzgado; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 9 de septiembre de 2014, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, aduciendo erróneamente que el Municipio demandado era el de Soledad, el que se encontraba en reestructuración y por tanto no se podía ejecutar; que extrañado con lo decidido la parte ejecutante, interpuso recurso de reposición o nulidad de la providencia, en la que recalcó al juez plural que el ente territorial accionado no era el municipio de Soledad sino el de Tubará; que el 27 de noviembre de 2014, el Tribunal realizó un nuevo estudio de la alzada interpuesta contra el auto del 4 de julio de 2014.
En esa oportunidad el ad quem revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó “(…) seguir adelante la ejecución pero solamente por el valor de las cesantías definitivas reconocidas a favor de la actora, dejando sin efecto legal todo lo concerniente al cobro de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 /95 (…) ” Señala la accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al emitir la decisión del 27 de noviembre de 2014, no tuvo en cuenta que ella era la única apelante, pues al pronunciarse de su alzada hizo más gravosa su situación al negar la ejecución de una sanción moratoria sobre la que previamente ya se había librado mandamiento de pago y cuantificado, incluso con el aval del mismo Tribunal.
Adiciona que el cuerpo colegiado incurrió en yerro por cuanto para la fecha en que se libró el mandamiento de pago (año 2006) no se aplicaba el criterio esbozado por el ad quem, en el sentido, de que si existía retardo en el pago era necesario primero solicitarla ante el deudor para que aquél la reconociera en acto administrativo. Agregó que el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno “(…) respecto a la entrega de lo embargado por mi poderdante y que a pesar de múltiples advertencias y solicitudes de no entrega, el juez de la época se los devolvió al ejecutado, a sabiendas que era lo único que había sido embargado a la ejecutada.
Tampoco analizó como se ha venido dilatando el tema de las medidas cautelares, el incidente de responsabilidad del Banco de Bogotá sólo por no deducir para que el municipio pagara (…)”. Por ende, solicita que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordene revocar “el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA- ATLÁNTICO – SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL (…), y como restablecimiento del derecho, se disponga Revocar el auto de fecha 4 de abril de 2014.” Con auto del 20 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.
Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, y carece de criterios razonables que la soporten.
De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.
En el caso bajo estudio, se encuentra que Tribunal a fin de desatar la alzada comenzó por indicar que en ejercicio del control de legalidad era necesario verificar si la resolución presentada como título de recaudo cumplía los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, el artículo 100 del C.P.T, es decir, si las obligaciones objeto de apremio eran expresas, claras y exigibles.
Paso seguido, trajo a colación algunos apartes jurisprudenciales referentes al cobro de la sanción moratoria y a las condiciones formales y sustantivas de los títulos ejecutivos, para concluir que la citada moratoria que se exigía y que había reconocido el a quo en el mandamiento de pago, no se encontraba determinada en el título, ni era clara, toda vez que no estaba individualizada, es decir, que en definitiva no cumplía con las condiciones para que hubiese sido ejecutada a través de esta vía, por lo que era menester enderezar el “entuerto jurídico” pese a que en pretérita oportunidad, las diligencias ya habían sido de su conocimiento, pues de lo que se trataba era de evitar que la actuación violatoria del marco legal continuara.
Desde esa perspectiva, cumple decir que la mencionada providencia no denota la “vía de hecho” que le endilga la accionante, toda vez que la decisión asumida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad, en tanto, denota el control que debe realizar el juez al título que se arrime como base de ejecución de conformidad con el artículo 497 del C.P.C., facultad que vale decir, no se ve truncada por el hecho de que no hubiese sido objeto de reproche por las partes, pues se repite responde a un examen oficioso que se encuentra dentro de las competencias asignadas por el legislador al juez natural.
En ese orden, la labor del Tribunal, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, pues se itera, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, de ponderación y análisis del título con el que se buscaba soportar la obligación a ejecutar, y de la jurisprudencia aplicable al tema.
A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, que en su momento, se sometieron a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9