República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6782-2016 Radicación n° 66255 Acta nº 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÓSCAR JAVIER RUIZ MILLÁN, contra el fallo proferido el 7 de abril de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra de la POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ, OFICINA DE CONTROL INTERNO – METIB, INSPECCIÓN DELEGADA REGIONAL DOS y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA. I.
ANTECEDENTES El señor Óscar Javier Ruiz Millán, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, salud y vida. Señaló que es Intendente de la Policía Metropolitana de Ibagué; que el 5 de agosto de 2014, fue citado a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Institución con el fin de notificarse personalmente del inicio de la indagación preliminar que se adelantaba en su contra; que el 14 de enero de 2015, fue igualmente citado para notificarse personalmente de la apertura de la investigación disciplinaria; que se le informó que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, le asistía derecho a « ejercer una defensa material a su vez a la designación de un abogado, si no lo hiciere se le designará un defensor de oficio, que podrá ser estudiante de consultorio jurídico de las universidades reconocidas legalmente».
Afirmó que la audiencia pública fue realizada el 21 de mayo de 2015; que no contó con defensa técnica y, a raíz de ello, guardó silencio; que el 27 de mayo de 2015, pidió que se recibiera la declaración del señor Edison Noel Millán, cuando ya había pasado la oportunidad para que se practicaran pruebas; que cuando se le corrió traslado para presentar los alegatos de clausura, se limitó a señalar que «no tenía estudios superiores ni era abogado»; que todo lo anterior, evidenciaba su falta de conocimiento para ejercer una adecuada defensa técnica; que el 29 de mayo de ese año fue suspendido e inhabilitado para ejercer funciones públicas por el término de 6 meses; que formuló recurso de apelación en el que pidió que se incorporaran pruebas; que el fallo de primera instancia fue confirmado y, que mediante la resolución No. 04686 de 22 de octubre de 2015, fue suspendido, sin derecho a remuneración. Agregó que con ocasión de la sanción que le fue impuesta, no le prestaron el servicio de salud que venía recibiendo para tratar una lesión que le generó «un 10% de incapacidad para laborar» y que residía en la ciudad de Ibagué, pero tuvo que trasladarse a Girardot, porque no tenía recursos para cubrir sus necesidades, de acuerdo con su estilo de vida.
Con base en lo expuesto, solicitó que se revocaran los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra y que se le reconocieran los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Como medida provisional, pidió que se restableciera la prestación integral del servicio médico. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional y concedió la medida provisional solicitada.
La Policía Metropolitana de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso disciplinario seguido contra el señor Ruiz Millán. Indicó que el proceso se enmarcó en las disposiciones de la Ley 734 de 2002 y 1474 de 2011; que le comunicó que tenía derecho a designar un abogado de su confianza o a solicitar que se le nombrara un defensor de oficio, facultad de la cual no hizo uso; que asumió una actividad pasiva, de la cual no podía ahora prevalerse, y que en el proceso disciplinario la defensa técnica era facultativa del disciplinado.
En relación con el derecho a la salud, afirmó que en virtud de la Directiva Administrativa Permanente No. 004 de 2 de mayo de 2014, quienes fueren suspendidos disciplinariamente continuaban recibiendo el servicio médico, sin perjuicio de que al ser reincorporados se les descontaran los aportes a cargo del empleado. Finalmente, señaló que el actor contaba con otro mecanismo judicial de defensa judicial.
La Inspección Delegada Regional Dos de la Policía Nacional informó que el 7 de septiembre de 2015, dictó el fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario; que el accionante pretendía ampararse en que no conocía las normas que regulaban la actuación, argumento que no era admisible si se tenía en cuenta que la ignorancia de la ley no excusaba su incumplimiento y que, adicionalmente, desde el inicio del proceso se le dieron a conocer sus derechos.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Tolima, aseguró que no había suspendido el servicio médico del accionante, ni el de su familia, como se verificaba en el reporte del programa SYSAP, del cual anexó copia. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal, mediante sentencia de 7 de abril de 2016, amparó únicamente el derecho a la salud del accionante; en tal sentido, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en caso de no haberlo hecho aún, procediera a restablecer el servicio de salud a su favor y negó las restantes pretensiones.
Consideró que los actos administrativos cuestionados por el actor estaban amparados por la presunción de legalidad, por consiguiente, la inconformidad frente a ellos debía ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En lo referido a la defensa técnica, estimó, con apoyo en la sentencia C-328 de 2003, que era facultativa en los procesos disciplinarios; que de la actuación se desprendía que el actor había optado por asumir su propia defensa, situación que no era atribuible a las autoridades accionadas.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó; señaló que era contrario a la Constitución que los funcionarios no le hubiesen designado un defensor de oficio, al advertir que el investigado no estaba ejerciendo el derecho a la defensa, y que no estaba facultado para litigar en causa propia, según lo establecido en el Decreto 196 de 1971; que la actuación estaba viciada de nulidad, acorde con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y que el proceso contencioso no era idóneo para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, la pretensión del actor se dirigió a que se revocaran los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra, a través de los cuales fue suspendido por el término de seis meses y el consecuente pago de los salarios y prestaciones, fundamentada en que las autoridades accionadas no le designaron un apoderado de oficio para que ejerciera la defensa técnica.
Sin embargo, la Sala estima que, como lo coligió el juez de primer grado, la acción de tutela debe ser denegada, al advertir que, como lo puso de manifiesto el accionante, fue notificado personalmente del auto de apertura de la indagación preliminar, de la investigación y, asimismo, fue citado a la audiencia pública, actuación dentro de la cual se le informó que tenía derecho a nombrar un abogado o a solicitar que se le designara uno de oficio, facultad de la cual, en efecto, no hizo uso, pese a los claros términos de la norma:
ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.
(Subraya fuera de texto) Insiste el impugnante de forma obstinada en que era deber de la accionada nombrarle un abogado en forma oficiosa, pese a que, acorde con la disposición legal, ello sólo procedía si se tenía como persona ausente sin representación judicial, de lo contrario, era potestativo del accionante solicitar que se le designara un defensor.
Ahora bien, si al margen de ello, el accionante consideraba que se le había vulnerado el derecho a la defensa, debió manifestarlo al interior del proceso disciplinario a través de los recursos procedentes o, incluso, solicitar la nulidad al amparo de la causal 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y no a través de la acción de tutela, en tanto ello desconoce su naturaleza residual y subsidiaria que, como se ha dicho en repetidas oportunidades, no puede servir como herramienta para recuperar oportunidades y recursos procesales perdidos o para revivir términos expirados.
Por otra parte, esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para revivir los debates generados y resueltos en el interior de procesos disciplinarios, debido a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz de protección, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados, en efecto, el estatuto dispone:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
(Subraya fuera de texto)
ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2