CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6782-2015 Radicación n.° 40126 Acta nº16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Se decide la acción de tutela presentada por HUMBERTO SEGUNDO HERAZO TOVAR, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD- ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES Humberto Segundo Herazo Tovar instauró el presente mecanismo constitucional a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Sostiene el actor, en síntesis, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa SALTEC S.A; que el 17 de julio de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad condenó a la demandada a reconocerle y pagarle el auxilio de cesantía del año 2009, los intereses a las cesantía del 2008, salarios de junio a septiembre de 2009, prima de servicio de 2008 y 2009, y la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T en la suma de $40.896.000; que apelada la decisión por el apoderado, el Tribunal accionado mediante fallo del 13 de mayo de 2014, “modificó” la decisión recurrida, para en su lugar, absolver a la empresa del pago de la indemnización moratoria.
El accionante reprocha que el Tribunal cognoscente del proceso ordinario, incurrió en vía de hecho al revocar la condena que el a quo había impuesto por concepto de indemnización moratoria, en tanto, desconoció lo establecido en el artículo 65 del C.S.T., así como lo manifestado por el mismo representante de la demandada, quien en su interrogatorio reconoció que le debía sumas por concepto de salarios y prestaciones sociales, las cuales la fecha no ha pagado.
Adiciona que la decisión absolutoria frente a la moratoria se dio sin ninguna justificación legal demostrable, por fuera de un razonamiento justo y equitativo. Bajo los anteriores presupuestos, solicita se “revoque” el fallo proferido el 13 de mayo de 2014 por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en consecuencia, “(…) se reconozca la sanción moratoria (…) por la suma de $40.896.000.oo, hasta la presente fecha, en adelante intereses más alto (sic).” Con auto del 20 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.
Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso Humberto Segundo Herazo, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la providencia reprochada, conforme el acta de audiencia que fue adosada al expediente de tutela y lo manifestado por el accionante, se profirió el 13 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta y la de presentación del escrito de tutela ante (29 de abril de 2015), transcurrieron más de 10 meses; lapso de tiempo que supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
En todo caso debe advertirse que esta Sala no tuvo los elementos de juicio suficientes a efectos de estudiar la decisión del Tribunal accionado, como quiera que a la fecha de dictarse esta providencia dicha pieza procesal no había sido aportada por ninguna de las partes, pese a que en el auto admisorio de trámite constitucional esta Sala requirió a fin de que se remitiera copia de los audios o de las piezas procesales objeto de censura, lo que permite inferir con claridad que el promotor incumplió con la carga de la prueba que le asiste.
Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2