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STL6781-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6781-2016 Radicación n.° 43252 Acta no. 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELVIRA DUARTE NIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES MARÍA ELVIRA DUARTE NIETO, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, « VIDA DIGNA DEL ADULTO MAYOR » e «INTEGRIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Aduce que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el A. 049/1990; trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia dictada el 16 de abril de 2015, no accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la accionante «perdió el REGIMEN (sic) DE TRANSICION (sic) al trasladarse del REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA al de ahorro individual sin tener los 15 años o más de servicio cotizados, ni las 750 semanas al 01 de Abril de 1994».

Expone que apeló la referida decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que en providencia de 8 de julio de 2015, confirmó la de primer grado, sin que interpusiera recurso extraordinario de casación. Cuestiona las decisiones mencionadas, pues afirma que tiene adquirido el derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos exigidos en el A. 049/1990, dado que no existió un «traslado de Régimen (sic), sino de una múltiple vinculación al sistema, como lo contempla, el Art. 13 de la ley 100 de 1993, que el afiliado lo (sic) debe manifestarlo (sic) por escrito su elección».

Arguye que el colegiado convocado, desestimó las pruebas allegadas con la demanda, las cuales demostraban que no hubo un cambio de régimen pensional, sino una múltiple vinculación al sistema. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoquen las decisiones proferidas el 16 de abril de 2015 y el 8 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 26 de febrero de 2009, junto el retroactivo e intereses moratorios.

Mediante auto proferido el 5 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que se atiene a las pruebas, actuaciones y decisiones que obran dentro del proceso ordinario identificado con radicado no. 110013105002201400114 de María Elvira Duarte Nieto contra Colpensiones, el cual se encuentra a disposición en las instalaciones de ese despacho, en caso de ser requerido, teniendo en cuenta los dispuesto en el C.G.P. y la «carencia de medios tecnológicos para su reproducción».

Allegó copia del telegrama enviado a la Cooperativa Radio Taxi Ltda. y de la planilla de envío. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, se advierte que censuran las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante las cuales denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por la hoy tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Como fundamento de su inconformidad, sostiene que no hubo un traslado de régimen sino una múltiple vinculación al sistema y, que por lo tanto, cumple con los requisitos establecidos en el A.L. 01/2005 para continuar en el régimen de transición y acceder a la pensión de vejez, según los requisitos fijados por el A. 049/1990. Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y subsidiaridad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo. Sin embargo, pretende acudir hoy a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Sumado a lo anterior, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 8 de julio de 2015, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 6 de mayo de 2016, ha transcurrido más de un año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En todo caso, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el accionante, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

De igual manera, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3