República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6780-2016 Radicación n° 66117 Acta nº 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BEATRIZ ELENA OSPINA GIRALDO y ALONSO RIVERA LEAL contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por los recurrentes en contra de la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los señores Beatriz Elena Ospina Giraldo y Alonso Rivera Leal, quienes manifestaron que actuaban en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores de edad, presentaron acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vivienda digna, buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señalaron que el 8 de noviembre de 2013, la Fiscal 42 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos decretó, por primera ocasión, la improcedencia extraordinaria de la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C-1558078, 50C-1544187 y 50C-1558181, de los que eran legítimos propietarios; que esta decisión fue revocada en sede de consulta por la Fiscal Primera Delegada, mediante resolución del 14 de mayo de 2014; que interpusieron una acción de tutela, la que fue declarada improcedente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Manifestaron que el 11 de marzo de 2015, por segunda ocasión, la Fiscal Segunda Especializada decretó la improcedencia de la extinción de dominio sobre los mencionados inmuebles; que la providencia fue remitida en grado jurisdiccional de consulta ante la misma Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal, quien no admitió la recusación que le formularon, tras manifestar que en la primera oportunidad se había pronunciado sobre la improcedencia extraordinaria, mientras que en esa ocasión, se trataba de una improcedencia ordinaria de extinción de dominio; que el 24 de julio de 2015, el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia declaró infundada la recusación; que pese a ello, insistieron en su solicitud, petición que no fue acogida; que el 26 de noviembre de 2015, la Fiscal Primera Delegada revocó la decisión que había declarado la improcedencia de la extinción. Sostuvieron que la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal estaba impedida para conocer la decisión en consulta porque se trataba del mismo proceso y versaba sobre los mismos bienes inmuebles; que la resolución proferida careció de motivación, pues en ella se expresó que no eran terceros de buena fe exenta de culpa porque no habían efectuado averiguaciones adicionales tendientes a establecer quién era el propietario de los bienes, cuyo origen era presuntamente ilícito, concretamente, porque no consultaron a través de internet sobre Diego Fernando Cano. Indicaron que, contrario a lo señalado por la Fiscal, actuaron con buena fe exenta de culpa porque obtuvieron los certificados de libertad y tradición en la Oficina de Instrumentos Públicos, que se acercaron a Davivienda para cancelar el gravamen hipotecario, situación que les dio tranquilidad, pues si una entidad financiera había aceptado esos bienes como garantía de un crédito era porque estimaba que eran de buena procedencia, que tampoco les causó extrañeza que el abogado Juan de Dios Bernal ejerciera como mandatario del vendedor, circunstancia que era permitida por la legislación; y que para comprar un bien era irrelevante indagar sobre las actividades a las que se dedicaba el vendedor.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se dejaran sin valor legal las decisiones cuestionadas y, como medida provisional, que se suspendieran los efectos de la providencia adoptada el 26 de noviembre de 2015 por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal, dentro del proceso radicado 4269ED. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo y rechazó la medida provisional solicitada.
El apoderado del Banco Davivienda S.A. señaló que ninguno de los inmuebles relacionados en la acción de tutela correspondían al bien sobre el cual la entidad tenía un derecho real y que no tenían manifestación alguna que realizar frente a las pretensiones de los actores. El Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se remitió a las razones expuestas en la decisión que pronunció el 24 de julio de 2015, para declarar infundada la recusación formulada contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado. Consideró que, en primer término, el cuestionamiento que realizaron los accionantes frente a la providencia que declaró infundada la recusación contra la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal carecía del requisito de inmediatez y, en segundo lugar, estimó que las razones expuestas por la fiscal accionada para revocar la providencia que había declarado la improcedencia de la extinción de dominio, no evidenciaban un criterio subjetivo que conllevara una ostensible desviación del ordenamiento jurídico, ni sus consideraciones podían calificarse como absurdas o caprichosas, lo que impedía la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión; señalaron que la acción de tutela había sido interpuesta de forma oportuna e insistieron en que la decisión de la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal había lesionado sus derechos fundamentales, para cuyo efecto reiteraron los fundamentos expuestos en el escrito inicial, concretamente, que actuaron con buena fe exenta de culpa, pues, contrario a lo señalado por la funcionaria, el único documento de consulta que era obligatorio para adquirir un bien era el certificado de libertad y tradición y que realizaron gestiones adicionales, tales como acudir personalmente a la entidad bancaria para indagar sobre el gravamen de los bienes; señalaron que la decisión de la fiscal carecía de motivación y que había incurrido en una falta disciplinaria; que la Sala Penal de la Corte al decidir la acción de tutela que anteriormente formularon no hizo un estudio de fondo sobre el asunto, como tampoco lo había hecho en esta oportunidad la Sala Civil.
IV. CONSIDERACIONES Estima la Sala que la decisión proferida en primer grado debe confirmarse, pues, en primer lugar, la providencia que declaró infundado el impedimento formulado contra la fiscal, fue adoptada el 24 de julio de 2015 y, en consecuencia, carece del requisito de inmediatez, lo que impide a la Sala pronunciarse sobre ella. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y, por consiguiente, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, la Corte ha señalado que el término prudencial para acudir al amparo es de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la providencia que declaró infundada la recusación data del 24 de julio de 2015 y que la acción de tutela fue instaurada el 2 de febrero de 2016, lo que permite concluir que no fue presentada dentro del término antes indicado y, por ende, descarta la prosperidad de la acción de tutela.
Ahora bien, frente a la resolución dictada el 26 de noviembre de 2015 por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso rad. 4269ED, a través de la cual consideró que era procedente la extinción de la acción de dominio sobre los bienes inmuebles adquiridos por los accionantes, se fundamentó en un criterio jurídico y una estimación probatoria razonable.
En efecto, la funcionaria accionada, partió de citar las sentencias C-1007 de 2002 y C-740 de 2003, relacionadas con los conceptos de buena fe simple y buena fe exenta de culpa; en las que se distinguió que, mientras la primera solamente requería actuar con la lealtad, rectitud y honestidad que normalmente se espera de las personas, la segunda, tenía un efecto superior que consistía en crear una situación jurídica que en realidad no existía y, por tanto, «exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación, es así que la buena fe simple exige solo conciencia mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza».
Con base en ello, la Fiscal, estimó que en ese caso, el elemento de “certeza” no podía entenderse agotado con el estudio del certificado de libertad y tradición, pues en éste solamente reposa la información de las transacciones, limitaciones y gravámenes de los bienes, más no sobre su origen legítimo. En ese orden, indicó que la revisión del aludido certificado daba lugar a la buena fe simple, pero para que se configurara la buena fe cualificada, era necesario que se demostraran las averiguaciones adicionales requeridas por la jurisprudencia, actuaciones que no fueron demostradas cabalmente por los compradores; y que no podía reconocerse un derecho aparente soportado únicamente en que en el certificado de libertad no figuraba una anotación de gravamen que limitara su dominio.
A continuación de ello, la Fiscal hizo referencia a su decisión anterior, en la que determinó que no habían realizado una actuación mínima tendiente a indagar sobre si la persona que vendía el bien a través de un apoderado era realmente su propietario, sino que se habían limitado a señalar que estaba fuera de Bogotá, circunstancia que no les generó suspicacia alguna; que «de haber desplegado un mínimo de actuación para averiguar sobre el vendedor hubieran conocido que esa persona a tan solo 9 meses antes de la compraventa había sido capturado (sic) en una operación policial con fines de extradición al hacer parte de una red criminal transnacional para el lavado de activos dada a conocer a la opinión pública en los medios de comunicación nacionales y locales» agregó que su captura era un hecho público y que lo hubieran podido constatar «con tan solo una revisión en un buscador de internet».
Ahora, si bien es cierto que la Fiscal reiteró las consideraciones consignadas en la providencia anterior, ello no se traduce en una carencia de motivación, máxime que, como allí explicó, con posterioridad a esa decisión no fueron aportados al plenario nuevos elementos de juicio; a lo que se suma que, sus argumentos no fueron rebatidos por los accionantes, pues en esta acción se circunscribieron a señalar que el único documento de consulta que era obligatorio era el certificado de libertad y tradición, hecho que, de acuerdo con la apreciación de la Fiscal, enmarca dentro de la buena fe simple, y la afirmación relativa a que, si una entidad bancaria había aceptado esos bienes como garantía de un crédito era porque estimaba que eran de buena procedencia, tampoco resulta suficiente para derruir la providencia, pues, como puede verse, tan solo corresponde a una suposición o hipótesis que no se compadece con el elemento de “certeza” exigido para la buena fe exenta de culpa.
Así las cosas, se aprecia que en la decisión cuestionada se resolvió el asunto sometido a estudio bajo consideraciones de orden jurídico y fáctico que, independientemente de que sean o no compartidas por esta Sala, no representan una clara transgresión del sistema jurídico, ni lucen arbitrarias o caprichosas, pues, como lo ha sostenido esta Corte, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia adicional.
Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2