República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6779-2016 Radicación n° 66095 Acta nº 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Gloria del Socorro Escobar Jaramillo presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Señaló que el 9 de febrero de 2002, contrajo matrimonio católico con el señor Alonso Jiménez Hernández, acto que fue registrado en la Notaría 27 del Círculo de Medellín en el folio 03738440; que el 26 de diciembre de 2002, falleció su cónyuge.
Que en su contra se adelantó investigación por los delitos de «falsedad en documento privado» y «obtención de documento público falso agravado por el uso»; que por determinación de la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal, fueron precluidos los delitos de «fraude procesal» y «falsa denuncia», relacionados con los mismos hechos. Que el registro civil de matrimonio del folio 03738440 fue «irregularmente anulado mediante oficios emitidos por la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá sin estar ejecutoriada la decisión»; que la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Bogotá revocó la determinación de la Fiscalía 54, razón por la cual se remplazó el mencionado registro con el No. 05332860; que el 30 de mayo de 2012, el Juzgado 21 Penal del Circuito la condenó por el delito de «obtención de documento público falso» y ordenó que se cancelara el registro civil de matrimonio del indicativo serial 03738440; que su defensor no sustentó el recurso de apelación, lo que conllevó a que fuera declarado desierto; señaló que el documento público falso hacía referencia a la partida de matrimonio y al registro civil de matrimonio; que si bien, el Juzgado había ordenado que se cancelara el serial 03738440, no dispuso lo mismo frente al No. 05332860, pero que éste fue dejado sin efecto por el Notario 27 del Círculo de Medellín, por petición del abogado Julio López Vargas, sin que mediara una orden judicial.
Que, por otra parte, había iniciado el trámite de sucesión ante el Juzgado Tercero de Familia, despacho que el 11 de septiembre de 2003, declaró la nulidad del proceso, porque la sucesión doble intestada del señor Alonso Jiménez Hernández y su primera cónyuge, Azucena Giraldo de Jiménez, se había adelantado en la Notaría 5 de Medellín. Que en el trámite notarial de Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo de Jiménez fueron reconocidos como herederos: Juan Bautista Jiménez Hernández, Óscar de Jesús Jiménez Vargas, Consuelo Inés Jiménez Vargas, Juan Bautista Jiménez Vargas, Carlos Augusto Jiménez Vargas, Javier de Jesús Parra Jiménez, Marleny del Socorro Parra Jiménez, María Gladys Parra de Jiménez, Luz Marina Grajales Jiménez, Luis Fernando Grajales Jiménez, Ligia del Socorro Grajales Jiménez, Fabio de Jesús Grajales Jiménez, Jaime de Jesús Grajales Jiménez, Marta Nelly Grajales Jiménez, Nury Cecilia Grajales Jiménez, Elcy de Jesús Grajales Jiménez, William Grajales Jiménez, José Orlando Grajales Jiménez, Juan Bautista Grajales Jiménez, Beatriz Elena Grajales Jiménez y Nancy Liliana Pineda Correa; quienes fueron condenados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por el delito de «falsedad en documento privado», decisión que no fue casada por la Corte.
Que el Juzgado Noveno de Familia dictó sentencia el 27 de agosto de 2014, mediante la cual declaró fundadas las excepciones de temeridad y mala fe, declaró que la demandante no tenía la calidad de cónyuge del causante y que había perdido el derecho a la petición de herencia, por haber sido cancelado el registro civil de matrimonio en la Notaría 27 del Círculo de Medellín; que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia; que formuló demanda de casación, la cual fue inadmitida.
Sostuvo que las providencias proferidas por el Juzgado Noveno de Familia y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín no valoraron las pruebas que presentó; que el a quo no tuvo en cuenta que el indicativo serial No. 03738440 fue cancelado irregularmente y por decisión de la Fiscalía 11 Delegada, fue remplazado por el No. 05332860, el cual no podía ser revocado sin que mediara orden judicial; que en el fallo se adujo que el párroco que los casó afirmó que no había celebrado el matrimonio, pero no consideró que había reconocido que la firma que reposaba en la partida eclesiástica era la suya y que éste documento no había sido declarado nulo por el Tribunal Eclesiástico; que el ad quem no valoró las irregularidades puestas en su conocimiento, relacionadas con las actuaciones de los presuntos herederos de su cónyuge; ni las decisiones de la Fiscalía 11 Delegada y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; que desconoció las pruebas que demostraban la existencia del matrimonio celebrado.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocaran las providencias cuestionadas o, en su defecto, se declarara su nulidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada para que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia que originó la solicitud de amparo.
De igual forma, vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se adelantó contra el señor Juan Bautista Jiménez Hernández. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el registro civil de matrimonio de indicativo serial No. 03738440 fue anulado por la Notaría 27 de Medellín sin orden judicial, que esa misma oficina, para enmendar el error, procedió a realizar el registro con el serial No. 05332860; que también se encontraba el indicativo No. 03494716, correspondiente al registro civil de matrimonio de Alonso Jiménez Hernández y Gloria del Socorro Escobar Jaramillo, inscrito el 29 de abril de 2003 en la Notaría Segunda de Envigado; que al existir dos indicativos válidos era necesario que los interesados acudieran a la vía judicial para que se estableciera la verdadera fecha y lugar del matrimonio.
La Notaría 27 de Medellín (E) informó que se registró la partida de matrimonio de Gloria del Socorro Escobar Jaramillo y Alonso Jiménez Martínez (sic), bajo el serial No. 03738440; posteriormente tomó nota del oficio de la Registraduría de Medellín, relacionado con la orden emanada de la Fiscalía Seccional 54, que pedía que se declarara la nulidad del mencionado indicativo; que luego, tomó nota del oficio del 16 de septiembre de 2008 de la Registraduría, mediante el cual señalaba que la fiscalía 54 había solicitado que se abstuviera de cumplir lo anteriormente ordenado, debido a que se estaba surtiendo el recurso de apelación contra la resolución de acusación en contra de la señora Gloria del Socorro Escobar Jaramillo.
Afirmó que el serial 03738440 fue remplazado por el 05332860, luego de estimarse que la Registraduría no tenía competencia para declarar su nulidad, sin una orden judicial; que la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó oficio, en el que informó que la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal había revocado la resolución de acusación y por consiguiente, pidió que se dejara vigente el serial 03738440; que posteriormente, el abogado Julio López Vargas allegó oficio 916 del 7 de junio de 2012, del Juzgado 21 Penal del Circuito, con base en el cual se canceló el serial No. 03738440 y luego, por solicitud del mismo abogado, se tomó nota de esa cancelación en el serial 05332860.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que decidió el recurso de apelación propuesto dentro del proceso penal adelantado contra Juan Bautista Jiménez Hernández y otros; que si bien es cierto emitió sentencia condenatoria contra algunos de los procesados, ello obedeció a que encontró que habían sido afectados los intereses de los herederos de la señora Azucena Giraldo Ramírez y no porque se hayan admitido como ciertas las afirmaciones de la señora Gloria del Socorro Escobar Jaramillo.
El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín y la Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitaron su desvinculación de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado; tras considerar que las razones expuestas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín no fueron resultado de un criterio subjetivo que conllevara una ostensible desviación del ordenamiento jurídico, ni sus consideraciones podían calificarse como absurdas o caprichosas, lo que impedía la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; señaló que cuestionó la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín por la indebida valoración probatoria; reiteró que si bien, fue condenada por el Juzgado 21 Penal del Circuito, tal decisión no fue apelada por un actuar doloso de su apoderado. Afirmó que la Sala Penal del mismo Tribunal, encontró que sus contradictores eran penalmente responsables de los delitos imputados, determinación que no fue tomada en cuenta por la Sala de Familia, Corporación que igualmente desconoció la validez del registro civil de matrimonio, identificado con el serial 05332860, puesto que éste no había sido anulado por ninguna autoridad judicial; que tampoco consideró la decisión de la Fiscalía 11 Delegada que precluyó la instrucción en su favor y todo el valor probatorio dado al registro civil.
IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se dejaran sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de petición de herencia promovido por la aquí accionante en contra de Juan Bautista Jiménez Hernández y otros. Sin embargo, estima la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la providencia del 11 de diciembre de 2014, a través de la cual el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por el Juez Noveno de Familia, se fundamentó en un criterio jurídico y una estimación probatoria razonable.
En efecto, la Sala de Familia señaló que la controversia se circunscribía a establecer si la señora Gloria del Socorro Escobar Jaramillo tenía o no derecho a la herencia en el tercer orden, en concurrencia con los demandados. En esos términos, encontró que no estaba demostrada su condición de cónyuge supérstite del señor Alonso Jiménez Hernández, conclusión a la que arribó tras tener en cuenta los siguientes elementos: i) que la Fiscalía Seccional 54 dictó resolución de acusación en contra de la demandante por los delitos de fraude procesal y falsa denuncia y ordenó que se declarara la nulidad del serial 03738440. ii) que el serial 03738440 fue remplazado por el No. 05332860. iii) que el 28 de octubre de 2008, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación, razón por la cual la Fiscalía Seccional 54 solicitó a la Registraduría y al Notario 27 del Círculo de Medellín que dejaran vigente el serial 03738440.
Estimó el Tribunal que, si bien, podría entenderse que con lo decidido por la Fiscalía 11 Delegada, el folio 05332860 que sustituyó el serial 03738440, permaneció vigente, también lo era que ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín se había adelantado otro proceso contra la señora Escobar Jaramillo, por los delitos de falsedad en documento privado, respecto de la partida eclesiástica de matrimonio y obtención de documento público falso agravado por el uso, respecto del serial No. 03738440; despacho que en proveído del 30 de mayo de 2012, la condenó por el delito de obtención de documento público falso y, entre otras disposiciones, ordenó que se cancelara el registro civil de matrimonio con indicativo serial 03738440, orden que fue cumplida por el Notario, quien, posteriormente, tomó nota de la cancelación en el serial 05332860, situación que era de resorte porque «lógicamente no puede sostenerse que no se podía cancelar el que lo sustituyó porque éste no es más que fiel reproducción de los hechos consignados en aquel (…)».
Asimismo, señaló que si el aludido matrimonio fue celebrado el 9 de febrero de 2002, de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970 y la Ley 92 de 1938, sólo podía ser acreditado con la copia auténtica del folio de registro civil en el que se inscribió; por ende, no resultaba válido pretender demostrarlo con la partida eclesiástica y la posesión notoria del estado de matrimonio; precisó que el artículo 105 del Decreto 1260 que así lo establecía, era aplicable cuando faltaba el folio del registro civil, circunstancia que no concurría en ese caso, porque lo que lo que allí había acontecido era que éste había sido cancelado por orden de un juez penal, y que igualmente conllevó a que se cancelara el que lo había sustituido.
Así las cosas, se aprecia que el Tribunal resolvió el asunto sometido a su estudio bajo consideraciones de orden jurídico y fáctico que, aun cuando pueda disentirse de ellas, no representan una transgresión evidente del sistema jurídico, ni lucen arbitrarias o caprichosas, pues como puede apreciarse, la Sala no desconoció las pruebas aportadas, ni las decisiones proferidas por las autoridades penales; por el contrario, hizo un estudio detallado de lo acontecido y puso de presente que en contra de la demandante cursaron dos actuaciones penales en las que fue investigada por distintos delitos, que si bien, en uno de ellos se precluyó la investigación y como resultado de ello, se dejó vigente el serial 03738440, en el segundo proceso fue hallada penalmente responsable del delito de obtención de documento público falso y se ordenó su cancelación, aspecto que conducía a que el registro que lo había remplazado fuese afectado por esa misma orden.
Debe tenerse en cuenta que la alegación de la demandante referente a que la condena penal que le fue impuesta no fue apelada por su abogado, a quien atribuyó un actuar doloso, no era suficiente para derruir la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues lo cierto es que esa decisión cobró ejecutoria y, por consiguiente, no le era dable a la Sala de Familia apartarse ni desconocer lo decidido por la jurisdicción penal.
En esas condiciones, para esta Sala es claro que el Tribunal actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad para resolver la controversia a la luz de la situación fáctica planteada, las pruebas incorporadas al proceso y las normas legales aplicables, lo que impide que la decisión adoptada pueda ser catalogada como absurda, antojadiza y, en tal sentido, lesiva de derechos fundamentales que habiliten la intervención del juez constitucional.
Por último, cabe señalar que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo, en la medida que la acción de tutela no constituye una instancia adicional. Las anteriores consideraciones conducen a confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2