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STL6778-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6778-2016 Radicación n.° 43280 Acta no. 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ADOLFO SUAZA LEGUÍZAMO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES ADOLFO SUAZA LEGUÍZAMO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 30 de agosto de 2006, junto con los intereses moratorios, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que en sentencia dictada el 26 de mayo de 2014, condenó al pago de la prestación a partir del 16 de marzo de 2012.

Expone que las partes apelaron la referida decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que en providencia de 22 de abril de 2016, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda. Cuestiona que la decisión de segunda instancia « desconoció la rectificación que en casos muy similares (…) adoptó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de conceder la pensión de invalidez aplicando el decreto 758 de 1990, cuando: el estado de invalidez se había estructurado después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (…) la norma vigente a la fecha de estructuración era la Ley 860 de 203 y (…) las personas habían cotizado más de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ».

Refiere que teme perder la vida antes que sea reconocida la pensión de invalidez, con la que espera vivir dignamente y contribuir con la ayuda económica a sus hijos. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 22 de abril de 2016 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, modifique la dictada el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, y se reconozca y pague la pensión de invalidez a partir de 30 de agosto de 2006, -fecha de estructuración de la invalidez-, junto con los intereses moratorios.

Mediante auto proferido el 11 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, allegó copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral, sin manifestación alguna.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, el petente interpuso recurso de casación, el cual se encuentra al despacho para su concesión desde el 17 de mayo de los corrientes. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado del convocante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.

Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el num. 1º del art. 6º del D. 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.

De otra parte, tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2