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STL6778-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6778-2015 Radicación n.° 40042 Acta extraordinaria nº 52 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en nombre propio y como apoderado judicial de la sociedad 360 GRADOS SEGURIDAD LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jesús Alberto Gutiérrez Sánchez, instauró acción de tutela, en nombre propio y en representación de la sociedad 360 grados seguridad Ltda., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. De lo manifestado por el actor en el escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo se extrae que en agosto de 2012, Ludivan Sebastián González Rozo promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad 360 Grados Seguridad Ltda. y otros; que el 19 de junio de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la aludida empresa a las pretensiones incoadas en la demanda; que en su condición de apoderado de la demandada presentó solicitud de nulidad de la audiencia de juzgamiento, informando que no le había sido posible asistir a la misma, debido a que en horas de la madrugada del 19 de junio de 2014, día en que se celebró, había sido hospitalizado por un fuerte dolor abdominal, estadía que se extendió hasta las 9 de la noche de ese mismo día, aunque se le otorgó incapacidad médica; que el 20 de junio de 2014, pese a encontrarse aún enfermo, “(…) elabor[ó] y pidi[ó] se radic[ara] en el despacho documento de recurso de apelación en contra de la sentencia señalada (…) escrito en el cual argumentó los motivos de [su] incapacidad” y advirtió que de no concederle el recurso de apelación se le estarían vulnerando los derechos de defensa y contradicción a la empresa que representaba, pues su inasistencia se había debido a “causas inesperadas y fortuitas por motivos de salud debidamente soportados y probados”.

Añade que por medio de auto del 1º de julio de 2014, el juez de primer grado denegó la excusa presentada y el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, y por auto del 1 de agosto del mismo año, negó dar trámite al incidente de nulidad presentado por la sociedad demandada; que el 11 de julio del mismo año, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja; que mediante proveído del 6 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación, bajo la consideración que “…contra la sentencia proferida en audiencia pública proced[ía] la alzada, pero, en el examine, la parte enjuiciada no acudió a la referida diligencia, radicó la impugnación un día después, esto es, de manera extemporánea pues, la decisión fue notificada oralmente y en estrados a las partes”.

Reprocha que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar adecuadamente el “hecho cierto de su enfermedad”, como lo demuestra su historia clínica; y que el a quo, como director del proceso, tampoco solicitó pruebas que le permitieran cerciorarse de su enfermedad. Adicionó que hubo yerro en la aplicación literal del artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral, pues con tal rigorismo se desconoció el precedente jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional (entre otras, en sentencia T- 1026 de 2010), según el cual, constituye justa causa reabrir los términos judiciales “(…) en aras de no vulnerar el derecho fundamental al debido proceso a la parte, que no pudo intervenir por cuestiones de salud”.

Por lo anterior, solicita que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordene a las autoridades accionadas, “ declarar la nulidad de lo actuado en la Audiencia de Juzgamiento del 19 de junio de 2014 o reabrir el término para la práctica de la misma, fijando nueva fecha y hora”. En subsidio, peticiona que se le conceda, a la sociedad 360 Grados Seguridad Ltda., la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado o se le dé trámite al interpuesto.

Con auto del 6 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del Tribunal accionado en el que se remite a las consideraciones expuestas en la providencia atacada y allegó copia simple de las actuaciones surtidas con ocasión del recurso de queja. De igual forma, se recibió contestación de la apoderada de Servientrega S.A., en la que manifiesta atenerse a lo que resulte probado, no obstante, se opone a la nulidad solicitada.

II. CONSIDERACIONES Revisados los fundamentos de mecanismo tuitivo y las documentales adosadas a la contestación del cuerpo colegiado accionado, estima la Sala que las decisiones objeto de reproche, emitidas tanto por el juzgado como el Tribunal- fueron edificadas en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.

En efecto, si bien la historia clínica adjunta al escrito de tutela, revela que el día en que se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento de primer grado -9 de junio de 2014- el actor acudió desde la madrugada a urgencias a una de las clínicas adscritas a Saludcoop E.P.S, por un dolor abdominal y que solo se le dio salida en las horas de la noche de ese mismo día, lo cierto es que cotejada las copias del expediente que se recibieron del Tribunal, se encuentra que el accionante al momento de informar al juzgado -el 20 de junio de 2014- las razones de su inasistencia a la audiencia, no soportó lo acaecido, por cuanto no arrimó copia de la historia clínica que ahora pretende hacer valer, sino copia de los resultados de un examen de TAC abdominal (folio 29) y de una certificación de incapacidad ambulatoria (28) que aunque cobijaba el día 19 de junio de 2014, no demostraba que el actor hubiese estado hospitalizado, ni la imposibilidad de avisar, oportunamente, al juzgado, su estado de salud.

En ese sentido, resulta razonable lo estimado por el juzgado de conocimiento en los autos emitidos el 1 de julio de 2014 y el 20 de agosto de 2014, en los que se negó la excusa radicada por el accionante y se consideró extemporáneo el recurso de apelación, así como la del Tribunal adiada 6 de abril de 2015, que declaró bien denegado el recurso de alzada por extemporáneo, por cuanto como se indicó en aquellas oportunidades, con la excusa presentada no se acreditaba la hospitalización aludida, ni se demostraba la imposibilidad de sustituir el poder, más aun si se tenía en cuenta que al día siguiente de dictada la decisión en audiencia pública, el apoderado accionante “(…) suscribió y radicó el escrito de apelación” en favor de la empresa que representaba.

Puestos de presente los anteriores presupuestos, concluye la Sala que el actor incumplió la carga probatoria que le asistía de soportar y justificar oportunamente, y ante el juez natural, su inasistencia, circunstancia que devela una incuria procesal del mismo accionante, que ahora no puede pretender trasladarle a las autoridades judiciales, so pretexto de descalificar sus decisiones.

En esa misma línea, se advierte que el descuido o flaqueza probatoria no puede ser objeto de una solicitud de amparo, puesto que la acción no fue creada para que, en tales condiciones, las partes subsanen o revivan etapas procesales ya precluidas, pues ello sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.

Ante la ausencia de los elementos necesarios que justifiquen la intervención del juez de tutela, se negará el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2