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STL6777-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6777-2016 Radicación n.° 66167 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ADÁN ENRIQUE SIMANCA RAMÍREZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES ADÁN ENRIQUE SIMANCA RAMÍREZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Que el asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en proveído de 29 de mayo de 2013 condenó al pago de la prestación económica a partir del 1º de julio de 2007 y a cancelar el valor de $39.496.500 por concepto de retroactivo, así como al pago de intereses moratorios. Expuso que contra dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, Corporación que en sentencia de 29 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado.

Afirmó que el 21 de marzo de 2014 el juzgado de origen dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y, el 24 de abril siguiente, ordenó liquidar las costas del proceso, siendo aprobadas el 7 de julio de esa anualidad. Indicó que el 21 de agosto de 2014, el juzgado convocado libró mandamiento de pago contra Colpensiones.

Que en virtud de ello, se oficiaron a las entidades bancarias, entre las cuales se encontraba el Banco Davivienda, entidad que dejó a disposición juzgado un depósito judicial por valor de $90.000.000, en cumplimiento a la medida de embargo. Manifestó que el 14 de julio de 2015 el Juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $57.739.850 y, posteriormente, el tutelante presentó liquidación de crédito el cual fue publicado el 21 de agosto de 2015 para correr traslado.

Cuestionó que después de haber esperado « un largo tiempo para que se dictara que aprobara la liquidación del crédito, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dicta providencia adiada 10 de febrero de 2016 notificada mediante estado del 12 de febrero de 2016, mediante la cual declara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario a partir del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior (…) para que se surta el grado jurisdiccional de consulta ».

Informó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales no han sido resueltos, situación que puede generarle un perjuicio irremediable, dado que cuenta con 79 años de edad y sufre de « hipertensión arterial severa ». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, se ordene dejar sin valor y efecto el auto dictado el 10 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por medio del cual, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad accionada y vincular a todas las partes e intervinientes dentro del trámite generador de esta acción, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido para el traslado, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de esa localidad, indicó que no es procedente la intervención del juez constitucional, en lo que corresponde a la decisión de remitir el proceso ordinario para que tramitara el grado jurisdiccional de consulta, en tanto, guarda plena coincidencia con los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha vertido esta Corporación. Afirmó que la acción de tutela carece del principio de subsidiaridad, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación que fueron interpuestos contra el proveído que dispuso la consulta.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2016, denegó el amparo de tutela solicitado, al considerar que es improcedente, por tratarse de asuntos puntuales que son susceptibles de resolverse mediante la interposición de los recursos respectivos y que solo competen al juez de conocimiento.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual, expone que es cierto que se encuentran en trámite los recursos interpuestos contra el auto de 10 de febrero de 2016; sin embargo -aduce-, es una persona de la tercera edad, por lo que la mora en la administración de justicia le ha generado « un gran temor razonable de no poder ver resuelta su situación pensional ».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente caso, la parte accionante cuestiona la decisión proferida el 10 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en tanto declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo y remitió el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario.

Al respecto, se advierte que el convocante a través de escrito radicado el 17 de febrero de 2016, interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación –folios 45 a 47, C. 1-, los cuales no han sido resueltos por el juzgado accionado. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, la autoridad referida no ha proferido la correspondiente providencia que desate el recurso de reposición y/o conceda el de apelación, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.

Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se surten los recursos de ley frente a la providencia controvertida por la hoy convocante, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el D. 2591/1991, art. 6-1. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera – se encuentra pendiente que el Juzgado, resuelva y/o conceda los aludidos recursos, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del convocante con la decisión judicial proferida, cuando la decisión controvertida aún no se encuentra ejecutoriada.

Ahora, en lo atinente a la pronta resolución de los recursos impetrados por el accionante, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a éstos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los arts. 228 y 230 de la Carta Política.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite de los procesos judiciales, como lo ha venido señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL15405-2015, y más recientemente en providencia CSJ STL3091-2016, que el juez de tutela dispusiera, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, la orden de proferir la decisión que desate el aludido recurso, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues no se puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los tramites respectivos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la L. 1285/2009, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala, que el petente es una persona que cuenta con 79 años de edad y que se encuentra diagnosticado con « hipertensión arterial severa » -folios 57 a 86-, por lo que a pesar de no conceder el amparo deprecado, se exhortará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para que en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la edad y el estado de salud del convocante, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible el recurso de reposición y/o conceda el de apelación -según sea el caso-.

Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para que en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la edad y el estado de salud del convocante, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible el recurso de reposición y/o conceda el de apelación -según sea el caso-.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3