República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6775-2016 Radicación n.° 66281 Acta No. 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario génesis de la presente acción.
ANTECEDENTES La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Relató que el 22 de agosto de 2013 inició proceso de expropiación judicial contra Juan Pablo y Francisco Olmos Lorduy, con el fin de lograr la transferencia forzosa de un área del predio identificado con matrícula inmobiliaria no. 140-13966 de la Oficina de Registro y de Instrumentos Públicos de Montería, el cual fue requerido para la ejecución de una obra víal pública y de interés general.
Manifestó que el asunto se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, autoridad que en sentencia de 8 de octubre de 2014, transfirió a la hoy tutelante el área de terreno objeto del proceso y ordenó la elaboración de una pericia que permitiera determinar el valor de la cosa expropiada y la indemnización a que tendrían derecho los expropiados.
Indicó que se designaron los peritos Luis Duarte y Jairo García, auxiliares de la justicia que el 23 de enero de 2015 presentaron la experticia donde asignaron un valor « exagerado » de indemnización por la suma de $2.661.968.811, la cual objetó por error grave. Que el Juzgado de conocimiento, en auto de 11 de marzo de 2015 decretó la práctica de un nuevo avaluó sin « mediar mayor argumento jurídico o técnico sobre el cuestionamiento realizado ».
Refirió que en atención a tal requerimiento, se posesionaron los peritos Julián Hernández y Sandra Herazo, quienes determinaron una indemnización por valor de $1.468.988.700. Que en virtud de ello, solicitó aclaración y complementación, la cual fue desatada con carencia de « fundamento técnico y probatorio ». Informó que mediante auto de 23 de octubre de 2015 el juzgado convocado, decretó objetado el avaluó inicial y dejó como definitiva la indemnización por la suma de $1.468.988.700; decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, Colegiado que en auto de 18 de enero de 2016, declaró « inadmisible el recurso de apelación por improcedente ».
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería que proceda a realizar la verificación directa de los avalúos presentados, aclaraciones y complementación dadas dentro del proceso génesis de esta acción, por un tercero especialista que permita verificar la transparencia y objetividad de las experticias.
En su defecto, solicitó que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, admitir el recurso de apelación con el fin que verifique la legalidad del auto adiado 28 de septiembre de 2015. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso de expropiación, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, procedió a realizar un recuento de las actuaciones procesales censuradas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de abril de 2016, denegó el amparo tutelar al considerar que la presente acción carece del principio de subsidiaridad y residualidad. Así refirió: (…) El resguardo se concreta en establecer, por un lado, si el Juez Tercero Civil del Circuito de Montería incurrió en una vía de hecho por acoger la última experticia practicada en el pleito materia del presente asunto; y de otro, por la negativa de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, de tramitar la apelación deprecada contra aquélla decisión. En cuanto hace al primer reproche, no se acceder al mismo, teniendo en cuenta que la actora no rebatió mediante reposición el referido auto, medio de impugnación adecuado para atacarlo, conforme lo previsto en el canon 348 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Lo mismo ocurre frente al segundo tópico de inconformidad, pues la reclamante omitió incoar súplica contra la decisión que inadmitió el recurso de apelación por ella deprecado frente al auto del a quo que acogió el último peritaje, mecanismo procesal que resultaba pertinente a voces de los estatuido en el canon 363 del Estatuto de Ritos Civiles (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual, concreta su inconformidad en que no es de recibo la apreciación del a quo constitucional, cuando indicó que existía la posibilidad jurídica de alegar por súplica la admisión del recurso de apelación desestimado por el Tribunal Superior de Montería, pues, si bien es cierto era procedente, el mismo fue « desestimado » por su apoderado judicial por cuanto « vio la posición estricta del Tribunal », razón por la cual acudió directamente a la acción de tutela.
Por otra parte, reitera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, incurrió en una vía de hecho, en tanto « no hizo mayor esfuerzo por librarse de dudas generadas por los avalúos presentados por los expertos en el trámite de expropiación y se limitó a dar por cierto lo indicado por los peritos, absteniéndose de ir más allá en la indagación de las respuestas dadas por estos y dejo en firme el avaluó que en definitiva consideró que había sido procedente su objeción ».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir en: (i) que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en el auto de 23 de octubre de 2015, por medio del cual dejó en firme el avaluó de la indemnización por expropiación, incurrió en una vía de hecho, pues « dejó de analizar el grupo probatorio que de oficio decretó » y, (ii) que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, pues lo que se atacaba era « la falta de práctica de pruebas ».
Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. 1. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, es de resaltar, que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga al Juzgado accionado, pues si bien alude la convocante a la existencia de la providencia atacada dentro del proceso de expropiación, mediante la cual, estima, se transgredió su derecho fundamental, esta fue aportada al expediente en condiciones de escasa visibilidad, luego es imposible dar lectura a la misma -folios 118 a 125-, a efecto de ser sometida al análisis del juez de tutela, y establecer, conforme a las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportó la autoridad censurada hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta la petente.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Y aun cuando eventualmente dicha providencia fuera pieza legible en este asunto, también se llegaría a la misma conclusión, toda vez que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales; así pues, se advierte como bien lo consideró el a quo constitucional, que la petente no interpuso el recurso de reposición frente al tópico que censura – auto de 23 de octubre de 2015 -, de conformidad con el art. 348 del C.P.C, lo que conllevara a la improcedencia de esta acción constitucional. 2.
En cuanto al segundo punto motivo de inconformidad de la parte convocante, se evidencia la actitud pasiva de la parte interesada, quien pese a haber contado con el recurso de súplica para controvertir el auto dictado el 18 de enero de 2016 por el Colegiado censurado, omitió injustificadamente su ejercicio, aun cuando acepta que en aquella oportunidad se encontraba representada por un profesional del derecho de su confianza, quien « desestimó» su interposición dada la « posición estricta del Tribunal », razón por la cual acudió directamente la acción de tutela.
De manera que, no puede ahora, después de desechar el empleo de los mecanismos de defensa ordinarios, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así las cosas, existe una omisión imputable al extremo accionante que no se encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no puede ahora adjudicar a las autoridades judiciales, el resultado adverso que su propia incuria le generó. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3