Radicación n.° 46984 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6771-2017 Radicación n.° 46984 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ECCEHOMO BECERRA GARAVITO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y LA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES ECCEHOMO BECERRA GARAVITO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad laboral en pensiones, dignidad humana, confianza legítima, debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la entidad accionada y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Sustenta sus pretensiones básicamente en que el Instituto de Seguros Sociales - hoy, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, le reconoció la pensión de vejez a partir del 15 de mayo de 1993, según la Resolución 645 de 1995, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, pero que la entidad no le ha reconocido el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con el artículo 21 de la misma norma.
Que en el año 2010 presentó demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones para obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. (Rad. 2010-236). El Juez de instancia en sentencia del 26 de noviembre de 2010 resolvió absolver a la demandada.
(Fl. 20). Contra la providencia desfavorable, interpuso recurso de apelación, que fue asignado por el Consejo Superior de la Judicatura a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se dictó sentencia el 31 de octubre de 2011, confirmando en todas sus partes el fallo del Juzgado Tercero en mención. (Fls. 21-27).
Menciona que elevó derecho de petición ante Colpensiones para que le reliquidarán la pensión y le reconocieran el incremento del 14% por cónyuge a cargo; mientras la pensión fue reliquidada, el incremento le fue negado, según consta en la Resolución 25109 del 11 de julio de 2014. Interpuestos los recursos de ley, Colpensiones expidió la Resolución 413704 del 28 de noviembre de 2014, rechazando la solicitud, entre otras razones porque los incrementos no forman parte de la pensión, y por haber operado el fenómeno de la prescripción. En virtud de lo anterior, decide el demandante instaurar la acción de tutela contra las accionadas, pretendiendo que se dejen sin efectos los actos administrativos de Colpensiones y la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
(Fls.1-8) Inicialmente la acción es radicada ante la Corte Constitucional y de allí se traslada a la oficina judicial de reparto en Bucaramanga, siendo asignada al Juzgado Segundo Penal Especializado con Funciones de Conocimiento. Por falta de competencia se envía al Tribunal Sala Laboral de Bucaramanga para su conocimiento, pero como esta Sala conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral de 2010, entonces se remite a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por Auto de fecha 27 de abril de 2017, la Sala ADMITIÓ la acción constitucional contra COLPENSIONES, y ordenó vincular a la presente actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.
(fl. 3). Dentro del término de traslado, Colpensiones y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga allegaron sus informes. La primera, solicita que se niegue el amparo por el principio de inmediatez y prescripción (fls. 41-42); el Juzgado, resume las razones del fallo de instancia que absolvió a la administradora de pensiones y allega actas de las audiencias públicas y de la sentencia que se surtieron en su Despacho.
(fls. 23-25). La Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, por su parte, informa a esta Corporación que la segunda instancia del proceso ordinario laboral le correspondió, por reparto que hiciera el Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y anexa copia de la sentencia proferida por esta colegiatura el 31 de octubre de 2011 (fls. 21-27).
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 6° del decreto 2591 de 1991, dispone que este mecanismo procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o habiéndolos, no resultan ser idóneos para garantizar los derechos fundamentales cuando resultan conculcados por circunstancias atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones expresamente señalados en la ley.
De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte que el accionante ECCEHOMO BECERRA GARAVITO instauró ACCIÓN DE TUTELA con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad laboral, dignidad humana confianza legítima, y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en razón a los fallos proferidos el 26 de noviembre de 2010 y el 31 de octubre de 2011, respectivamente, que no le reconocieron el incremento pensional del 14% por tener a cargo a su cónyuge, la señora Leonor Cortés Cerón, pues considera que sí cumplía con los requisitos para recibir los incrementos sobre la pensión, y que el fallo del Juzgado está basado en normas inaplicables al caso, con violación del debido proceso y del principio de favorabilidad.
Para empezar, debe reiterar la Sala que esta acción constitucional tiene el carácter de excepcional y residual, y que no fue diseñada para reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos por el legislador para controvertir las decisiones judiciales, con miras a buscar u obtener el reconocimiento de los derechos que la parte considera le asisten.
Otro punto a considerar es la legalidad de las actuaciones judiciales que se cuestionan por este medio. Al respecto observa la Sala, luego de examinadas las decisiones proferidas por el Juez Tercero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral de Descongestión, en aras de confrontarla con la Carta Política, que en ninguna violación incurrieron los Jueces de las instancias al resolver el conflicto puesto en su conocimiento, pues advirtieron sobre el deber que tenía el tutelante de probar los supuestos de hecho de las normas que invocaba a su favor, como lo disponía el artículo 177 del C. de P. C.; igualmente objetaron la validez de las declaraciones extrajuicio aportadas por el actor y que no fueron ratificadas en el proceso a la luz de los artículos 229 y 299 del mismo estatuto procesal; y finalmente echaron de menos la prueba de la dependencia económica de la cónyuge a cargo y de que ésta no recibía pensión o ingresos propios, sumado a que los testimonios no fueron contundentes, veraces y mucho menos infundieron certeza respecto de la presunta condición de dependencia económica.
También advirtieron sobre las consecuencias procesales y de fondo de la inactividad del demandante que conllevaron a negar el reconocimiento de los incrementos pensionales. Advierte la Sala, en consecuencia, que en ninguna agresión incurrió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, pues abordó el asunto planteado por el recurrente, y lo resolvió exponiendo las razones de la decisión; lo propio hizo la Sala de Descongestión en segunda instancia. Otra cosa es que la parte accionante no comparta los argumentos expuestos por los operadores judiciales, circunstancia que en sí misma no hace que las providencias sean violatorias de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pues aquellas no resultas arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso sustentada en los medios probatorios recaudados, lo que les permitió arribar a las decisiones que aquí se cuestionan, circunstancias que le impiden al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Resulta claro, entonces, que la solicitud de tutela se torna improcedente, y así se declarará, por cuanto este no es el mecanismo para reclamar los derechos que el actor considera le fueron conculcados.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por ECCEHOMO BECERRA GARAVITO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y LA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10