Radicación n.° 72347 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6770-2017 Radicación 72347 Acta No.16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores ORLANDO, RENÉ, LUZ MARINA y ROCIO MONTOYA ROPERO, como herederos del señor MANUEL SALVADOR MONTOYA, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, en el Departamento de Antioquia, para que se ampararan sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, vulnerados dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por el señor DANILO ÁLVAREZ ÁLVAREZ ante el juzgado accionado.
Aseguran los actores que este proceso ejecutivo tiene origen en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor DANILO ÁLVAREZ ÁLVAREZ contra el señor MANUEL SALVADOR LONDOÑO, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), radicación No. 2001-003, que culminó con la sentencia del 7 de diciembre de 2001, donde se condenó al demandado a pagarle al señor DANIEL ÁLVAREZ la pensión de jubilación de conformidad al artículo 8º de la ley 171 de 1961, a partir del 16 de septiembre de 2015, cuando el demandante cumpliera 60 años de edad.
Manifiestan que con base en la sentencia anterior, el señor Danilo Álvarez Álvarez presentó el 4 de agosto de 2016 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio demanda ejecutiva laboral de única Instancia, bajo el radicado N. º 2016-0251, contra los señores ORLANDO, RENE, LUZ MARINA y ROCIO MONTOYA ROPERO, señalándolos como herederos del señor MANUEL SALVADOR MONTOYA, dado que este había fallecido, para que se librara mandamiento de pago por las mesadas pensionales causadas desde el 16 de septiembre de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Expresaron, que, a su juicio, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio ha proferido providencias manifiestamente contrarias a la normatividad legal, ordenando el mandamiento de pago y la negación de las excepciones propuestas, sin fundamento legal y motivación oportuna, y en ausencia de pruebas suficientes de los hechos invocados, vulnerándoles los derechos y las garantías cuyo amparo invocan.
Por eso y más alegan que el Juzgador ha cometido una serie de yerros jurídicos en contra de sus intereses y del ordenamiento constitucional, que las obliga a instaurar la presente acción, con el fin de que se declare por esta vía la nulidad de todo lo actuado en esa instancia judicial. Sustentan la acción señalando que hay vías de hecho dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra en el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, por las siguientes razones: - El ejecutante no allegó prueba alguna de la calidad de herederos del causante Manuel Salvador Montoya.
No aportó la prueba de cumplimiento de la edad señalada en el proceso ordinario laboral para causar la pensión. Los demandados no son herederos por cuanto no se ha instaurado proceso de sucesión, dado que no existen bienes que compongan la masa sucesoral. No existe sucesión procesal, para legitimar el llamado de los accionantes a cumplir con las obligaciones del fallecido.
Refirieron que el señor MANUEL SALVADOR MONTOYA, falleció el 13 de diciembre de 2013, en el municipio de Girardota, absteniéndose sus hijos de dar apertura al proceso de sucesión, porque el causante no dejo bienes objeto de partición o para adjudicar. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En Auto proferido el 9 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al despacho accionado y a los herederos determinados e indeterminados del señor MANUEL SALVADOR MONTOYA, y vinculó al contradictorio al señor DANILO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, para que se pronuncien sobre los hechos que la fundamentan si lo estiman pertinente.
(Fl. 159). Durante el traslado, el Juez Laboral del Circuito se opone a las pretensiones de los tutelantes y allega copias y un CD de las providencias dictadas en su Despacho. El demandante DANILO ÁLVAREZ ÁLVAREZ guardó silencio. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia profiere el fallo de primera instancia el 22 de marzo de 2017, donde resuelve NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por las accionantes.
(fls 162 -173). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión del Tribunal, la parte accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos consignados en la demanda de tutela. Aseguran que dentro del proceso ejecutivo buscaron controvertir lo pedido en la demanda, solicitando se oficiara para verificar si estaba en curso la sucesión del finado, y por medio de las excepciones de mérito, sin que estas prosperaran, siguiendo el juzgado adelante con la ejecución. Que el artículo 68 del CGP, consagra la institución jurídica de la sucesión procesal, con el objeto de que cuando fallece un litigante el proceso continúe con sus familiares.
Entonces, si el nuevo proceso ejecutivo no supone la continuación del proceso ordinario laboral culminado en el año 2001, no entienden por qué el Juez le dio aplicación a la figura de la sucesión procesal para citarlos como demandados, cuando en el proceso ordinario laboral ellos no fueron parte. Sostienen que dentro del litigio solo se aportó como prueba por parte del demandante, la sentencia del 7 de diciembre de 2001, desconociendo los requisitos exigidos por los artículos 25 del Código Procesal del Trabajo y artículo 84 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales.
En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció los requisitos generales así como los requisitos sustanciales que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez, los cuales también fueron reseñados por el Tribunal de Antioquia como fundamento de su decisión de negar la tutela en el fallo de primera instancia, proferido el 22 de marzo de 2017.
(fl.168). Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos. Al respecto, es criterio reiterado de esta Corporación que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
(STL3036-2017, Rad. 46162). La Sala también ha sido reiterativa en sus providencias sobre la improcedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, en aquellos casos en donde se demuestra la inactividad del accionante ante la posibilidad que tenia de interponer recursos y acciones para impugnar las providencias judiciales que le son adversas; igualmente, cuando la tutela versa sobre interpretaciones y valoraciones de los jueces que no superan el principio de razonabilidad.
(STL5053-2016, Rad. 65637). En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de los accionantes frente a la providencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual le negó la acción constitucional, avalando las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio.
Retomando la posición de esta Sala sobre la procedencia del citado instrumento constitucional, cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente, se recuerda que quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión en cuestión ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez que la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico vigente y que resulta, en efecto, transgresora de derechos constitucionales.
Por el contrario, en los casos en que la decisión judicial atacada ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado de Derecho.
Resulta esencial recordar lo anterior, porque en el presente asunto son justamente las providencias judiciales dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito en el proceso ejecutivo de única instancia las que acusan los accionantes de haber vulnerado sus garantías superiores. Consta en el expediente que en su momento, se nombró curador ad litem para los herederos determinados e indeterminados; y que el mandamiento de pago efectivamente se libró y fue notificado en debida forma a los demandados, quienes contestaron la demanda y propusieron excepciones de mérito, que fueron resueltas desfavorablemente.
Para decidir el asunto, la Sala Laboral del Tribunal comienza por presentar la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En seguida resume los antecedentes en relación con el proceso ordinario laboral surtido ante el Juzgado del Circuito en el año 2001, y las pretensiones del proceso ejecutivo laboral (radicado 2016-251) ante el mismo Juzgado el 4 de agosto de 2016.
Sobre la improcedencia del amparo solicitado, el Tribunal expresa las siguientes consideraciones: “una vez estudiado el proceso ejecutivo, de entrada se avizora que los demandantes, no ejercieron los recursos de ley señalados para atacar tanto el mandamiento de pago, como el auto que resolvió desfavorablemente las excepciones de mérito propuestas; por el contrario, en la nota de audio, en el momento de resolver las excepciones, el apoderado de los demandantes, solo argumenta que por ser esta decisión contraria a derecho, procederá a instaurar una acción de tutela; dejando de lado, la oportunidad procesal de resolver las inconformidades ante el operador judicial competente”.
(Fl. 170). En cuanto a la falta de acreditación de calidad de herederos de los accionantes, el Tribunal convalida el auto de mandamiento de pago y lo actuado en el juzgado, porque a su juicio: “a pesar de no haber prueba de ser los herederos, con la contestación de la demanda quedó probado, que los demandantes, son los hijos del causante, y que por lo tanto, son quienes están llamados a cumplir con las obligaciones que trata la sentencia judicial, que obra en tal caso como título ejecutivo”.
(fL.171). Respecto de la falta de acreditación de la edad del demandante en la acción ejecutiva, argumenta el Tribunal que por contemplar la sentencia que sirve de título ejecutivo que la pensión se hace exigible a partir del 16 de septiembre de 2015, este hecho es, a su juicio “suficiente para que el juez de instancia, entendiera que el titulo ejecutivo, que en este caso resulto ser la sentencia, fuera exigible y se librara mandamiento de pago.”.
Frente al cuestionamiento de que los accionantes no están legitimados como herederos para ser demandados en el proceso, la Sala de Decisión del Tribunal acoge los considerandos del juez de instancia, añadiendo que: “(…) es la misma ley quien impone y determina quienes son herederos, clasificándolos inclusive según el grado de consanguinidad y parentesco, siendo los hijos señalados como herederos forzosos de conformidad con el artículo 1226 del Código Civil.
Significando ello, que los accionantes están legitimados para ser llamados a responder por las acreencias laborales por las que fue condenado el causante”. Y concluye de lo anteriormente expuesto, “que el despacho accionado, no está vulnerando los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que tuvieron las oportunidades procesales, para instaurar los recursos señalados por el legislador en cada una de las actuaciones; inclusive fueron los accionantes quienes omitieron, ejercer su derecho de defensa, por cuanto no atacaron en el momento procesal oportuno las decisiones que pretenden dejar sin efecto, por esta vía constitucional.”.
(fls. 171-172). En ese orden, considera esta Corporación que la decisión del Tribunal estuvo acertada al negar el amparo deprecado, para lo cual estimó que las actuaciones del Juzgado accionado no merecen ningún reproche, pues corresponden al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, y que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
A lo anterior se agrega que el apoderado de los accionantes no hizo uso de los recursos que la ley contempla para refutar las decisiones judiciales, pues de la lectura de la providencia cuestionada, se observa sin mayor esfuerzo, que el apoderado no recurrió el auto que libró mandamiento de pago ni la sentencia que desecho las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, dejando sin defensa a sus representadas, y solo en esta sede constitucional viene a invocar la ilegalidad de tales providencias, cuando tuvo la oportunidad de controvertirlas, pero renunció a ella.
Téngase en cuenta además que la acción de tutela tiene el carácter de excepcional y residual, y que no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se tramitan, o emplearse como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto decisiones que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
Es que, independientemente de que se compartan o no los argumentos expuestos por el juez de conocimiento, esa circunstancia en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues esta no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que les permitieron arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, más aun, cuando la parte que reclama el amparo no fue diligente y desaprovecho los mecanismos que el legislador consagró para controvertir oportunamente las decisiones cuestionadas.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 22 de marzo de 2017, dentro de la acción instaurada por los señores ORLANDO, RENE, LUZ MARINA y ROCIO MONTOYA ROPERO contra el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15