CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68001220500020240009701 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL677-2025 Radicación n.° 68001220500020240009701 Acta extraordinaria 3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que WHILSON CALDERÓN MANTILLA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 12 de noviembre de 2024 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, y los que denominó « la sobrevivencia y la seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Bavaria S.A., con el fin de que se le reconociera el pago de perjuicios con ocasión al accidente de trabajo que sufrió y que culminó con la amputación de su brazo derecho.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, se le asignó el número 68001310500420150024700, autoridad que mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019 acogió parcialmente las pretensiones y condenó en costas a Bavaria S.A. Advirtió que contra la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que el 13 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la modificó, sin costas.
Indicó que, inconformes con la determinación del ad quem, junto con la accionada interpusieron recurso de casación que resolvió esta Corporación por proveído CSJ SL2777-2023 de 30 de octubre de 2023, que decidió no casar la sentencia de segundo grado y se fijaron costas de la siguiente manera: Recurso de Casación Bavaria S.A. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $10.600.000, y en favor del opositor que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.
Recurso de Casación (parte demandante) Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $5.300.000, y en favor de Bavaria & Cia S.C.A. que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. Comentó que mediante decisión de 5 de febrero de 2023, la accionada procedió a liquidar las costas causadas dentro del proceso ordinario laboral y en ese sentido, reconoció en su favor únicamente las agencias en derecho conferidas en la sentencia de primera instancia. Afirmó que contra dicho proveído ambas partes interpusieron el recurso de apelación y que el juzgador de instancia lo concedió mediante decisión de 20 de febrero de 2023.
Relató que, paralelamente, junto a Adriana Bolívar Peñuela, inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, asunto que se radicó con el número 68001310500420150024703 y que conoció el mismo a quo, quien mediante auto de 4 de marzo de 2024 libró mandamiento de pago por las condenas impuestas por las instancias y negó lo relacionado con la liquidación de costas, en consideración a que no se encontraba en firme la aprobación de la liquidación. En consecuencia, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pues estimó que el juez erró en el monto de los perjuicios que reconoció a una de las ejecutantes y también, manifestó su inconformidad frente al reconocimiento del interés legal del 6% sobre las condenas de lucro cesante y los perjuicios inmateriales, cuando lo más favorable era la indexación y tasar los morales según el salario mínimo legal mensual vigente.
Señaló que el 14 marzo de 2024, el juzgado repuso parcialmente el auto recurrido, en lo relacionado con el monto de los daños reconocidos a Adriana Bolívar Peñuela y confirmó en lo demás. Comentó que remitió memorial el 21 de marzo de 2024, a través del cual solicitó « REPOSIÒN [sic] contra la parte de la providencia que concedió en el efecto SUSPENSIVO la apelación PARCIAL contra el MANDAMIENTO DE PAGO y REPOSICIÒN [sic] y en subsidio APELACIÒN [sic] contra la parte de la providencia que negó el decreto de las medidas cautelares ».
Seguidamente, mediante auto de 12 de abril de 2024, el a quo determinó que no había lugar a impartir trámite alguno frente a esta última solicitud, por extemporánea e improcedente conforme al artículo 318 del Código General del Proceso. Refirió que el 22 de mayo de la misma calenda, presentó solicitud de adición de las costas reconocidas en sede extraordinaria, que no fueron liquidadas dentro del proceso ordinario.
Señaló que a través de decisión de 16 de agosto de 2024, el Juzgado ordenó « obedecer y cumplir » lo dispuesto por el Tribunal Superior en providencia de 25 de julio de 2024, por medio de la cual confirmó el auto por el que se libró mandamiento de pago. Indicó que el 3 de octubre de 2024, el juzgado mencionado ordenó el archivo del proceso, sin atender la solicitud de adición que presentó. Comentó que el 18 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas dentro del proceso ejecutivo, en la que se aceptó la compensación propuesta por la demandada, dejando de lado la adición de las agencias en derecho.
Estimó que su solicitud debió atenderse incluso antes que la de compensación, pues esta fue elevada de forma posterior por parte de la demandada. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga « dejar sin efectos todo lo actuado desde la fecha en que se presentaron los recursos ordinarios contra el auto del 03 de octubre de 2024, la cual ordenó el archivo del proceso » y en consecuencia, se proceda a resolver la solicitud de adición de la liquidación de costas y se convoque a audiencia de pruebas dentro del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 28 de octubre de 2024 y, mediante auto de 29 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga detalló las actuaciones que adelantó tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo.
Sostuvo que no le asiste razón al accionante al señalar que el juzgado incurrió en omisión frente a la atención de la solicitud que elevó el 22 de mayo de 2024, relativa a la adición de las costas procesales ordenadas en su favor por la Corte Suprema de Justicia. Agregó que dentro del proceso ordinario no tramitó la solicitud porque, en el momento de su presentación el auto de fecha de 5 de febrero de 2024 que liquidó las costas, se encontraba ante el superior funcional surtiendo el recurso de apelación interpuesto por las partes, oportunidad en la que la parte no elevó dicha manifestación ni impugnó en tal sentido.
Comentó que el expediente fue devuelto el 27 de agosto último y el 10 de septiembre de 2024, profirió auto de obedecer y cumplir. Adujo que verificó el auto que liquidó las costas y lo cotejó con la sentencia CSJ SL2777-2023 y de esta manera, advirtió que omitió la inclusión de las agencias que en esa providencia se tasaron. En consecuencia, profirió auto de 30 de octubre del presente año, reponiendo el auto anterior y aprobó y liquidó la adición requerida.
En relación con el proceso ejecutivo, manifestó que el 4 de marzo de 2024 libró mandamiento de pago en el que no se incluyeron las costas por estar en controversia en el proceso ordinario. Agregó que en la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2024 al interior del trámite ejecutivo, se resolvieron excepciones de fondo y las partes interpusieron recursos de apelación contra lo allí resuelto, por lo cual se remitió el expediente al superior funcional en la misma data.
Manifestó que no ha quebrantado ningún derecho fundamental del accionante, quien ha generado para la administración de justicia un desgaste innecesario. Bavaria & CIA S.C.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado las garantías que se invocaron. Así mismo solicitó revisar los factores de competencia en la medida que lo pretendido pudo extenderse a las actuaciones desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Alegó que las pretensiones se enfilan contra una actuación desplegada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, siendo esta la autoridad a la que se enrostra la aludida vulneración. Sostuvo que la pretensión del accionante no es clara, en la medida que pide se resuelva la solicitud de adición a la liquidación de costas, y paralelamente, aboga por que se dejen sin efectos todas las actuaciones realizadas por el juzgado accionado, inclusive la decisión adoptada el 18 de octubre de 2024, pretensión última que puede entrañar un « posible conflicto de competencias» pues la solicitud de nulidad abarcaría también decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en esa medida la « competencia » para conocer de esta acción incumbiría a la Corte Suprema de Justicia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia se pronunció sobre su « competencia » y aclaró que: […] la Sala que cuenta con plena competencia para atender el reclamo que formula el actor en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Véase que, aunque en el escrito inicial se alude a algunas actuaciones de la Sala Laboral, el punto central de la controversia gravita en que el juzgado de primer grado no había atendido la solicitud de adición de las costas procesales en las que se incluya el valor de este concepto que se le reconoció en la instancia surtida ante la Corte Suprema de Justicia. En virtud, de lo anterior, esta Sala tampoco ha podido pronunciarse al respecto, luego no habría lugar a que se viera integrada en la controversia planteada.
Al estudiar el fondo del asunto, negó la petición de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado tras considerar que el estrado judicial emitió auto de fecha 30 de octubre de 2024, con el fin de satisfacer lo que se pretendió, en el sentido de adicionar la condena en costas a favor del demandante que fueron reconocidas en sede de casación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el promotor la impugnó. En tan sentido reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió que « esa aparente CARENCIA DE OBJETO no se sustentó debidamente para precisar las categorías que dan lugar a ello, según lo desarrollado por las Altas Cortes, referente a: HECHO SUPERADO, DAÑO CONSUMADO o HECHO SOBREVINIENTE».
Señaló que en su caso, debió operar el daño consumado pues a su juicio, se debió emitir un pronunciamiento de fondo, tomar medidas adicionales necesarias para proteger sus derechos y corregir las decisiones de instancia. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así, al descender al sub judice esta Magistratura encuentra que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga dejar sin efectos todo lo actuado desde la fecha en que se presentaron los recursos ordinarios contra el auto de 3 de octubre de 2024, que ordenó el archivo del proceso ordinario y en consecuencia, se realice la adición de la liquidación de costas y se proceda a convocar nuevamente la audiencia de pruebas y fallo en el proceso ejecutivo.
Pues bien, al examinar las piezas procesales y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa que mediante auto de 30 de octubre de 2024, que se notificó el 31 siguiente, la autoridad accionada resolvió: […] a fin de lograr la inclusión en la liquidación de costas de lo tasado en su favor por la Corte Suprema de Justicia a lo que justamente procedió el despacho con auto del 30 de octubre de 2024, en el que dispuso: […] Se aclara que el apoderado del demandante impugnó el auto de liquidación de costas pero únicamente en la cuantía de las otorgadas en 1 instancia y sólo 3 meses después de la notificación del auto, cuando la actuación se encuentra ante el superior funcional, es que solicita una adición en lo que atañe a las costas del recurso de casación que en principio y formalmente sería improcedente por extemporánea.
No obstante, se considera que con la omisión enunciada se afecta la reparación integral de dicha persona, y podría llevar a una situación de congoja que incremento [sic] el perjuicio moral que ya le fue irrogado con la culpa patronal reconocida dentro de su siquis, al considerar que una omisión de la administración de justicia le cercenó un derecho otorgado por el órgano de cierre de la misma rama del poder público, razón por la que se debe entrar a analizar de fondo la petición del demandante en donde se encuentra que efectivamente en la sentencia SL2777-2023, se dispuso una condena en sede de casación de costas a favor del demandante y a cargo de la pasiva BAVARIA, por valor de $10.600.000, razón por la que se deberá adicionar el auto que se solicita la adición. […] En consecuencia, se deja SIN EFECTO el auto de fecha 03 de octubre de los corrientes que ordenó el Archivo, de acuerdo con el Art 63 del CPT&SS [sic] se REPONE, ADICIONA, se APRUEBA la anterior liquidación, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del C.G. del P. […] De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está ante a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Finalmente, en cuanto a la censura frente al auto de 30 de octubre de 2024 que resolvió la solicitud de adición de costas por parte del Juzgado Cuarto, debe señalarse que tal solicitud se constituye como un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno en cuanto al mentado proveído, so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00