CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82743 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL677-2019 Radicación n.° 82743 Acta no. 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ALBERTO DÁVILA MALDONADO contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y ANA GABRIELA CARRILLO CAMARGO, así como las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho radicado bajo el consecutivo no. 2017-00179.
I.
ANTECEDENTES JESÚS ALBERTO DÁVILA MALDONADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, señaló el promotor que Ana Gabriela Carrillo Camargo formuló demanda en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y, en consecuencia, se disolviera la sociedad patrimonial.
Manifestó que dicho trámite se llevó a cabo en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en proveído de 8 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que el tutelante apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 11 de julio de 2018 confirmó la determinación de primer grado.
Sostiene el proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que omitieron valorar en debida forma la documental aportada, la cual dio cuenta que su separación no ocurrió el 30 de abril de 2016 sino el 30 de enero de ese mismo año, razón por la cual operó la caducidad de los derechos patrimoniales de la entonces demandante.
Agregó el tutelista que se menoscabó su derecho al acceso a la administración de justicia, dado que en el curso del trámite formuló demanda de reconvención, la cual fue rechazada en proveído de 4 de julio de 2017, al considerar el a quo que « en los procesos de declaratoria de unión marital de hecho no era admisible dicho trámite, sin estudiarse siquiera las pretensiones subsidiarias» que en aquella oportunidad propuso, las cuales, a juicio de este, debieron tramitarse como excepciones de fondo.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 11 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se valoren adecuadamente las pruebas suministradas.
Subsidiariamente, pidió que se invalide lo actuado a partir del auto calendado 4 de julio de 2017. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de noviembre de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó negar el amparo invocado, dado que el actor pretende que el juez constitucional reabra un debate que fue decidido por la autoridad correspondiente.
El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión que adoptó se ajustó a las normas que rigen el asunto. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Icbf pidió denegar el resguardo, dado que no cumple con los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ello.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018 denegó el amparo deprecado, para lo cual sostuvo que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte interesada contó con el recurso de casación para debatir el fallo emitido por el Tribunal encausado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 11 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión del a quo de declarar la existencia de una sociedad de hecho y, en consecuencia, dispuso la disolución patrimonial de la misma, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que no se valoraron en debida forma las documentales aportadas, las cuales dieron cuenta que la separación no ocurrió el 30 de abril de 2016 sino el 30 de enero de ese mismo año, razón por la cual operó la caducidad de los derechos patrimoniales de la entonces demandante.
A la par, sostiene que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga menoscabó sus derechos, toda vez que en auto de 4 de julio de 2017 rechazó de plano la demanda de reconvención que propuso, « sin estudiarse siquiera las pretensiones subsidiarias» que en aquella oportunidad presentó, las cuales, a su juicio, se debieron tramitar como excepciones de fondo.
Pues bien, sea lo primero indicar que tal y como lo sostuvo el a quo, en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el actor contó con uno medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra el fallo mencionado, omitió su uso sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que la naturaleza del asunto controvertido es susceptible de tal remedio.
De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido.
Ahora, en lo que respecta al planteamiento expuesto por proponente, referente a que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga menoscabó sus derechos con el auto que rechazó la demanda de reconvención, debe advertir la Sala se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído mencionado -4 de julio de 2017- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 9 de noviembre de 2018, han transcurrido más de 1 año y 3 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00