Radicación n.° 72363 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6769-2017 Radicación n.° 72363 Acta n.º 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO NÚÑEZ RINCÓN contra la decisión del 9 de marzo de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Rubén Darío Núñez Rincón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cúcuta.
Aseveró que se encuentra en la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grupo 5, referido en la convocatoria No. 2 para empleados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, habiendo optado por el mismo en la ciudad de Ocaña, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se le notificara el acto administrativo que profiera el nombramiento.
Manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, le informó «[…] que la lista ya había sido remitida a la Oficina de la Dirección Seccional para el nombramiento […]», sin embargo, esta última, le comunicó que no se había podido «hacer la consulta que hizo al Consejo para determinar la oficina que debe hacer la designación»..
Aseguró que el 30 de enero inmediatamente anterior, radicó una solicitud ante el Consejo accionado, a fin de obtener copia del oficio que remitió esa entidad para su nombramiento, así como de las consultas que haya realizado la Administración Judicial, que la Presidenta del Consejo Seccional, «[…] mediante oficio CSJNS-P- 0206 del 10 de febrero de 2017, me hace entrega del oficio CSJNS-P-0134 de 30 de enero de 2017 dirigido a la Dirección Seccional de Administración Judicial, e informa el procedimiento que en materia de concurso ese Consejo tiene competencia, que llega a remitir a la autoridad nominadora la respectiva lista de elegibles o solicitudes de traslado para que proceda a realizar el nombramiento en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996[…]».
Sostuvo que se ha[n] superado los términos para su nombramiento, y no es de recibo «que la consulta que pudo haber realizado la Administración Judicial detenga los términos, habiéndose remitido la Lista desde 19 de diciembre de 2016, transcurriendo más de dos meses de ese momento» motivo por el cual consideró que « la consulta que hizo la Administración Judicial sobre “claridad sobre la lista del cargo de Profesional Universitario Grado 12 y si debo seguir con el procedimiento e (sic) nombramiento para este cargo; ya que los requisitos y convocatoria de concurso de méritos son diferentes”, excedió su competencia por cuanto no era de su incumbencia detenerse a revisar los requisitos sobre la convocatoria que fue materia de estudio en su oportunidad por el Consejo Seccional de la Judicatura».
Solicitó mediante la acción tutelar, «…se ordene a las accionadas, en lo de su competencia, que […] se haga efectivo mi nombramiento y notificación para proveer el cargo de Profesional Universitario Grupo 5 en la Oficina Judicial de Ocaña, Norte de Santander, conforme a la Convocatoria No. 2 acudiendo a la lista de elegibles actualmente vigente, por haber sido el único quien manifestó interés para ello al opcionar el 7 de diciembre de 2016 y el acto administrativo correspondiente sea inscrito en el escalafón de la Carrera Judicial».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y a los integrantes de la lista de elegibles con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander solicitó su desvinculación de la acción constitucional, por cuanto adujo que dicha seccional no tiene la facultad nominadora «sino que llega hasta la conformación e integración de la Lista de Elegibles, para cada uno de los cargos sometidos a concurso de méritos y quien si cumple esta función es la Directora Seccional de Administración Judicial, quien debe proferir el respectivo acto administrativo».
(fols. 33 y 34) El apoderado judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, aseguró que en el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013 se estableció para el cargo de Profesional Universitario de Centro u oficina de servicios y/o equivalentes Grado 12 el perfil de: Título profesional en contaduría y tener un (1) año de experiencia profesional, perfil que el accionante «[…] NO CUMPLE […] en ninguno de los dos requisitos básicos para ser elegido en el correspondiente cargo».
A su vez, manifestó que elevó solicitud el 26 de diciembre de 2016 ante la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura Norte de Santander a fin de obtener aclaración sobre las dudas presentadas en relación a las posibles irregularidades que se hubieran podido suscitar en el proceso de selección, sin lograr obtener claridad respecto de lo pedido.
Finalmente alegó que el accionado (sic) no presentó ninguna petición y por ende no agotó ningún tipo de recurso ante la Dirección Seccional de Administración Judicial «que le permitieran agotar las vías necesarias para obtener respuesta y solución a su presunta problemática, siendo imposible para esta Dirección darle a conocer los motivos por los cuales se imposibilito (sic) realizar el proceso de nombramiento ».
(fols 45 a 48). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 09 de marzo de 2017, negó el amparo deprecado, por considerar que «[…] la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta, ha actuado de forma racional y proporcionada, al encaminar su actuar de procura de solucionar las contingencias presentadas en el proceso de selección y nombramiento para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12 en la Dirección de Administración Judicial sede Ocaña creado mediante acuerdo PSAA15-10402»; adicional a que, efectivamente el actor no reúne los requisitos para acceder al cargo perseguido.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Núñez Rincón la impugnó. En síntesis sostuvo que, en su caso, todas las etapas del concurso concluyeron, razón por la cual, la tardanza en su nombramiento vulnera derechos a la igualdad y debido proceso, porque otras seccionales que expidieron sus registros de elegibles han realizado los nombramientos, respecto de los cargos sobre los cuales no hubo discusión al no haber recursos pendientes.
Cuestionó el hecho de que en el fallo confutado, se diga que la medida tomada por la Dirección Seccional de Administración de Cúcuta es acertada, cuando dicha entidad no ha emitido ningún acto administrativo en el que se niegue su nombramiento, motivo por el cual no ha presentado ninguna solicitud ante aquella. Por su parte la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura presentó escrito denominado como «solicitud de aclaración e impugnación al fallo de tutela».
CONSIDERACIONES De la documental allegada al proceso, se evidencia que mediante Acuerdos PSAA09-001 y 002 del 8 y 9 de septiembre de 2009 respectivamente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles, para la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial que existían en los Distritos Judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona, dentro de los que figuró el cargo de Profesional Universitario grado 12- Grupo 5.
Por Acuerdo PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015 se creó un cargo de Profesional Grado 12 en la oficina de servicios Administrativos del Circuito Ocaña. Posteriormente mediante el Acuerdo CSJN16-157 y 158 del 15 de diciembre de 2016, se conformó la lista de elegibles donde figura el nombre del accionante como único aspirante para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 12 Grupo 5 en el Centro Judicial del referido distrito judicial.
Ahora, con la documental obrante en el instructivo, aportada por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, el cargo para el cual concursó el accionante sí existe en la planta de personal de la Oficina de Servicios y actualmente se encuentra provisto en provisionalidad. Si ello es así, carece de justificación que no se haya procedido al nombramiento del señor Núñez Rincón al cargo de Profesional Especializado Grado 12 por cuanto, en aplicación del contenido del literal C del artículo 5º del Acuerdo 10402 de 2015, dicho cargo debía ser proveído por «el Registro Seccional de Elegibles de la convocatoria No. 2 para cargos de empleados del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, donde existía registro para dicho cargo», más aún, si se tiene en cuenta que para los cargos creados en el Acuerdo citado, no se establecieron requisitos ni se definieron funciones, de manera que, el señor Rubén Darío Núñez Rincón al haber concursado, encontrarse en el registro de elegibles y, ser el único que optó por ese cargo, el mismo debió ser provisto sin dilación alguna.
De lo expuesto en precedencia, encuentra el juez de tutela de segundo grado una actitud negligente por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta al no efectuar el nombramiento del aquí accionante en los términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996, siendo aquel la única persona que optó por el cargo de profesional en la oficina de servicios de la sede de Ocaña debió procederse de conformidad al participar y superar las diferentes etapas del concurso en el cual se presentó, situación que afecta gravemente sus intereses, en cuanto, sin razón alguna, ve cómo su intención de ingresar a la Administración Judicial se ve truncada con abierto desconocimiento del mandato contenido en el artículo 125 de la Constitución Política, que dispone que el ingreso a la carrera se debe hacer previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que señale la ley para determinar los méritos de los aspirantes, procedimiento que en el asunto de marras se desarrolló legalmente, según se desprende de la documental visible a folio 35 correspondiente a la lista de elegibles para el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO 12-GRUPO 5.
En un caso de similares connotaciones, esta Corporación en decisión STL5990-2016 del 27 de abril de 2016, evocó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011 donde se precisó: La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso.
Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aquél, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con las precisas reglas del concurso. …Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa la regla del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que dicho acto administrativo le permite a la administración proveer los cargos de carrera que se encuentran vacantes o los que están ocupados en provisionalidad y que fueron ofertados en la respectiva convocatoria a concurso.
En términos generales, debemos decirlo, el Estado convoca a un concurso público porque tiene plazas vacantes o ocupadas en provisionalidad que deben ser provistas mediante el sistema de concurso público, pues, tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia T-455 de 2000 “Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo …, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo”. Así las cosas, para esta Sala es clara la vulneración de los derechos fundamentales del señor Núñez Rincón y del principio de confianza legítima, cuyo objeto es amparar una « expectativa legítima », entendida ésta como aquella situación jurídica concreta en favor de un particular que se afecta por causa de una conducta previa y reiterada del Estado[footnoteRef:1], pues siendo el petente el único integrante de la lista para proveer el cargo de Profesional Grado 12 de la Oficina de Servicios de la sede Ocaña se deben adelantar las gestiones pertinentes para el nombramiento en dicho empleo, por lo que se impone, ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, haga efectivo el nombramiento del aquí accionante para el cargo de Profesional Universitario Grupo 5 en la Oficina de Servicios de la ciudad de Ocaña. [1: (Sentencia de tutela STC765-2016, 1° feb. 2016, rad. nº 05001-22-03-000-2015-00847-01). ] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo invocado por Rubén Darío Núñez Rincón, de manera consecuente se ordena a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, haga efectivo el nombramiento del señor RUBÉN DARÍO NÚÑEZ RINCÓN para el cargo de Profesional Universitario Grupo 5 en la Oficina de Servicios de la ciudad de Ocaña.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12