Radicación n.° 72471 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6768-2017 Radicación n.° 72471 Acta n. º 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A. - TRANSEJES S.A. contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA- y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La INDUSTRIA DE EJES y TRANSMISIONES S.A. - TRANSEJES S.A. a través de su Representante Legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «2.
Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso y confuso escrito, lo siguiente: 2.1 Que la sociedad FORCOL S.A.S. formuló demanda ordinaria en contra de la Industria de Ejes y Transmisiones S.A. y THC S.A., que fue admitida el 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. 2.2 Que el expediente fue remitido a la Célula Judicial cuestionada, la cual mediante auto de 2 de septiembre siguiente aceptó la sustitución del libelo a través de la cual se excluye «a la entidad THC S.A.». 2.3 Que se tuvo por notificada a la pasiva por aviso que le fue remitido a la ciudad de Girón, pero que su domicilio se ubica en la ciudad de Funza, Cundinamarca, «desde el 3 de julio de 2015», demostrando con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá, el cual obra en el proceso; y que el 25 de octubre de 2016 presentó «incidente de nulidad» alegando las causales previstas en los numerales 1, 2, 8, 9 y la del parágrafo del art. 140, y 1, 2, 4 y 5 del precepto 90, ambos del Estatuto Procesal Civil. 2.4 Que el día 27 del mismo mes y año se dio inicio a la audiencia prevista en el art. 101 del C. de P. C., en el cual, se le rechazó de plano la petición de invalidez, decisión contra la que formuló reposición y apelación, pero que el a quo mantuvo la providencia y le negó la alzada. 2.5 Que interpuso recurso de queja, frente a la que el Tribunal accionado, en auto de 26 de enero de 2017 declaró bien denegado dicho medio vertical. 2.6 Que se presenta una grave violación a sus prerrogativas «al haber admitido una inepta demanda, que debió y debe ser rechazada de plano, que en este caso conduce a la nulidad de todo el proceso, por carencia de competencia; indebida representación de la parte demandada, por no habérsele notificado en legal forma al representante de la demandada, el auto que admite la demanda, y por las demás irregularidades del proceso expuestas por la apoderada de la parte demandada y el Apoderado sustituto desde el 20 de Noviembre de 2.015 y el 25 de octubre de 2.016» En virtud de lo anterior, solicitó se deje sin efectos las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, de fecha 26 de enero de 2017 y 27 de octubre de 2016 respectivamente «que rechaza de plano la nulidad».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario que se adelanta en el Juzgado convocado, bajo el radicado 2015-0054-01.
El Tribunal accionado manifestó que los argumentos expuestos en el auto de fecha 26 de enero de 2017 en el cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el proveído dictado el 27 de octubre de 2016, son razonables. « Consideró que los argumentos esbozados en dicho auto, en particular en torno al tránsito legislativo previsto por el art. 625 del C.G. del P. que hacía imperioso aplicar al sub judice las reglas del Código de Procedimiento Civil en punto a la procedencia de la apelación son razonables y por ende suficiente motivo de defensa […]».
(fol. 85). Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dijo no observar que con la decisión judicial objeto de reproche constitucional se hubiera incurrido en alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela. Asimismo sostuvo que, el hecho de que la sociedad aquí accionante no esté de acuerdo con lo planteado en su decisión, no significa que exista la violación de los derechos fundamentales que denuncia. (fols. 88 y 89).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de marzo de 2017[footnoteRef:1], negó el amparo tutelar deprecado. [1: Ver folios 88 a 95] III. IMPUGNACIÓN El Representante Legal de la INDUSTRIA DE EJES y TRANSMISIONES S.A. - TRANSEJES S.A. impugnó la decisión de primer grado.
Sostuvo que: […] la providencia impugnada debe ser revocada, por aplicar una ley derogada. Con el C.G.P procede el recurso de apelación que fue negado al aplicar una norma inexistente por parte del Juzgado y el Tribunal que la confirmó. Es causal expresa e invocada, la del numeral 8 del art. 140 del C.P.C. para dada la situación de la hipótesis legal, derivar la consecuencia: el proceso es nulo.
El C.G.P ordena que la demanda se sustituya íntegramente y parte sustancial de ella, son los anexos y no pueden ser ellos ser (sic) desactualizados, precisamente para omitir u ocultar el verdadero domicilio de la demandada […] 1. CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, también debe decirse que la doctrina constitucional ha sido enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida de manera oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el reclamo se dirige contra las providencias emitidas el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual rechazó de plano la nulidad planteada y se denegó el recurso de apelación contra dicho proveído, y la del 26 de enero de 2017 emanada por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, que declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandada, el presente proveído se circunscribirá al análisis de la decisión emitida por el Tribunal accionado por cuanto fue la que en última definió y dirimió el asunto.
Analizado el proveído confutado, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, la cual se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
Sobre el particular indicó el Juez Primigenio, que para resolver el medio de defensa, dicho colegiado aludió a las reglas de tránsito legislativo previstas en el Código General del Proceso. Por lo que concluyó: «…De igual manera, la salvaguarda deprecada deviene inane en lo referente a la queja enfilada contra las decisiones del a quo acusado, proferidas el 27 de octubre de 2016 por el rechazo de plano del «incidente de nulidad» así como por la negativa del recurso de apelación contra esa determinación, formulados por la quejosa, puesto que no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por defecto alguno, que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia descartándose un actuar antojadizo.
En efecto, el a quo acusado precisó que dado el tránsito de legislación por la entrada en vigencia del C.G. del P., en el sub lite «solo se puede empezar a aplicar las normas del C.G.P. después del respectivo decreto de pruebas», por lo que debía acudirse al C. de P. C. […]. […] la juzgadora de conocimiento tuvo en cuenta que la sociedad demandada (aquí tutelante), ha actuado en el proceso, y con anterioridad contestó la demanda y formuló las excepciones previas de falta de competencia, ineptitud de la demanda y prescripción, las que se declararon no probadas, sin que hubiera impugnado esa determinación a través de los recursos legales, quedando así, zanjada la discusión al respecto.
Asimismo, que ahora alega defectos que debió plantear al momento de comparecer al juicio, porque dada la prohibición de acudir a la nulidad «cuando se ha actuado en el proceso, después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla», de haber existido, quedaron saneados, y, por ende, la petición de invalidez que elevó la quejosa en tal sentido resultaba extemporánea […].
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos jurídicos respetables, con apego a la normativa aplicable al caso; por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue el resultado de la aplicación del criterio legal del funcionario competente. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la Carta Política.
Por lo expuesto, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11