Radicación n.° 72393 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6767-2017 Radicación n.° 72393 Acta n. º 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de PONY ESPECIAL S. A. S. contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad PONY ESPECIAL S. A. S. a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad en el trato judicial y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 8 de octubre de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en donde resultaron involucrados un vehículo automotor camioneta, marca Toyota Hilux, color blanco, placas SYQ 228 conducida por Robinson Ramírez Sánchez, y una menor de trece (13) años de nombre Yudy Andrea Serrato Avendaño, quien falleció de manera instantánea producto de la colisión. Adujo que dicho vehículo era de propiedad de la señora Bellanur Puentes Carvajal, y se encontraba afiliado a la empresa de transporte PONY ESPECIAL S.A.S., quien a su vez tenía contratada póliza de aseguramiento con la compañía Equidad Seguros; que por el deceso de la menor Yudy Andrea Serrato Avendaño, se instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual propuesta por los progenitores de la menor José Fredy Serrato y Claudia Patricia Avendaño, que por reparto correspondió al Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva.
Aseveró que el tres (03) de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, profirió sentencia de primera instancia declarando probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada entidad aseguradora y se declaró civilmente responsables y en forma solidaria a los demandados Bellanur Puentes Carvajal y a la empresa Pony Especial S.A.S. Informó que el 11 de enero de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió sentencia de segunda instancia en la cual confirmó los numerales primero, segundo, sexto y séptimo de la sentencia objeto de alzada, excluyó las declaraciones y condenas contenidas en los numerales tercero y quinto de la misma decisión, revocó el numeral cuarto, para en su lugar no condenar al pago de perjuicios a la vida de relación y modificar el numeral quinto, en el sentido de fijar el valor de la condena por concepto de perjuicios morales en la suma de $60.000.000 en favor de los padres de la menor y $30.000.000 en favor de los hermanos. Consideró la accionante que en el proceso que originó la presente acción «existe suficiente material probatorio que demuestra la existencia de causal eximente de responsabilidad que rompe el nexo causal, como lo es la culpa exclusiva de la víctima y de sus padres por infracción al deber objetivo de cuidado de su menor hija».
Sostuvo además que «la responsabilidad de la menor y de sus padres se constituye en la causa eficiente del accidente; consideró que la eventual tasación de algún tipo de indemnización no debió superar el 30% de la reconocida a nivel jurisprudencial por concepto de perjuicios morales; por cuanto la conducta desplegada por la menor y el descuido de sus partes se constituye como la causa preponderante en la generación del daño».
En virtud de lo anterior, solicitó se « TUTELE los derechos fundamentales que fueron vulnerados por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, debido a una defectuosa valoración probatoria en la producción de la sentencia de segundo grado». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción; vinculó a partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual incoado por José Fredy Serrato y otros que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.
La vinculada Equidad Seguros Generales, a través de su Representante Legal dijo que no existe una afectación actual de los derechos fundamentales impetrados por la accionante, por lo que pidió se declare la improcedencia del resguardo reclamado. (fols. 77 a 81) Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva se limitó a informar el trámite impartido en esa instancia sobre el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2013-00243-01.
(fol. 91). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017[footnoteRef:1], de negó el amparo tutelar deprecado al considerar que el Tribunal accionado en la decisión objeto de reproche explicó las razones por las cuales no estaban llamados a prosperar los argumentos defensivos que esgrimió la empresa transportadora accionante, enfilados a predicar la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima y de sus progenitores, «como quiera que tal aspecto había sido definido, con efectos de cosa juzgada erga omnes, por la autoridad penal en el proceso que se adelantó por el fallecimiento de la menor Yudy Andrea Serrato Avendaño». [1: Ver folios 97 a 101] III.
IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de PONY ESPECIAL S. A. S. impugnó la sentencia de primer grado, sin exhibir argumento alguno que respaldase su inconformidad respecto de dicha decisión. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. Considera la sociedad promotora del amparo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad judicial y acceso a la administración de justicia, con la providencia emitida por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual modificó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 3 de agosto de 2015.
Revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial el proveído que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, advirtió que « (…) Censura la demandada BELLANUR PUENTES CARVAJAL el fallo de primer grado por la carencia de análisis y escrutinio de las excepciones de mérito que propusiera, las que están dirigidas a excluir la responsabilidad del conductor del automotor, por ser los padres de la menor fallecida infractores al deber objetivo de cuidado, y existir culpa exclusiva de la víctima, interrumpiéndose el nexo causal, aspectos estos que fueron analizados por la justicia penal en la citada sentencia con entidad de cosa juzgada, sin que sea procedente pronunciarse al respecto, por el carácter erga omnes de la sentencia penal condenatoria, en lo allí resuelto y los hechos que en el proceso penal se tuvieron por demostrados, sustento de lo decidido, en cuanto que fue el enjuiciado ROBINSON RAMÍREZ SÁNCHEZ el responsable de la conducta punible de homicidio culposo.
En efecto, determinó la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia, la que se itera, se encuentra ejecutoriada con entidad de cosa juzgada, la responsabilidad del señor ROBINSON RAMÍREZ SÁNCHEZ, conductor del automotor que atropelló a la menor, y por ende, conforme se expone en la extractada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, no es procedente analizar el material probatorio recaudado en el plenario, para establecer si la responsabilidad se traslada a la víctima, por referirse precisamente a la culpabilidad del infractor y al vínculo de causalidad entre la conducta del encartado y el resultado dañoso, cuando en el fallo penal se analizó la conducta de la víctima, resaltando el de segunda instancia, frente a la argumentación de la defensa en lo relativo a la culpa de la víctima que « no es que el juez de instancia hubiera desatendido por completo el análisis de la culpa de la víctima, simplemente no le mereció la importancia reclamada con vehemencia pero sin razón por el letrado, pues en su criterio, ese factor no fue la causa decisiva o determinante para explicar la producción del resultado dañoso de marras», considerando que el conductor con «…su irregular o irreglamentario proceder, consistente en haber conducido la camioneta violando el límite máximo de velocidad permitido en el sitio del siniestro o no haber disminuido la velocidad al notar la poca visibilidad en el sitio del accidente; a la postre se constituyó en la causa eficiente o decisiva del luctuoso resultado».
En cuanto a lo que hoy es objeto de reproche por la actora, relacionado con el análisis del material probatorio recaudado dentro de dicho proceso respecto a la culpa exclusiva de la víctima y de sus padres, el Ad quem tuvo la oportunidad de precisar: «Argumenta PONY ESPECIAL S.A.S., en la sustentación de la alzada, la falta de apreciación conjunta del material probatorio recaudado por parte del juzgador a quo, […] frente a la cual se opone la expresada sentencia penal condenatoria con entidad de cosa juzgada, que de acuerdo a lo expuesto cierra todo debate con relación a la conducta dolosa del procesado que causó la muerte, la culpabilidad, el vínculo de causalidad entre la conducta del encartado y el resultado, quien es el responsable del hecho dañoso, por lo que no es atendible la primera parte de la argumentación de la sociedad recurrente» Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, cuando precisó que: « (…) en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró los medios los medios de convicción recaudados en el proceso ordinario y concluyó que los demandados estaban llamados a responder por los daños ocasionados a sus contendores con motivo del fallecimiento de la menor Yudy Andrea Serrato Avendaño, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria (…)».
Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13