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STL6766-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 344 de 1996

Radicación n.° 72409 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6766-2017 Radicación n.° 72409 Acta n. º 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ KARIME OTERO CANTILLO contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MUNICIPIO DE REPELÓN –ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES Luz Karime Otero Cantillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, debida y correcta administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, mínimo vital móvil, estabilidad laboral y seguridad social presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Manifestó que su padre, el señor Ever Otero Navarro (q.e.p.d) laboró en el municipio de Repelón Atlántico en el cargo de docente municipal en la Institución Educativa nº9, desde el 22 de febrero de 1995 hasta el día de su fallecimiento, el 11 de marzo de 1999; que a causa del deceso de su padre, su señora madre Noraida Cantillo Valencia presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Repelón, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, el cual emitió sentencia condenatoria el 25 de junio de 2008 confirmada por el Superior el 30 de junio de 2009.

Afirmó que el causante tenía derecho al reconocimiento y pago de las cesantías por todo el tiempo laborado, sin que la prescripción afecte su derecho por cuanto el «finado», se vinculó laboralmente el 21 de febrero de 1995, siendo destinatario del régimen de retroactividad de las cesantías, «el cual solo fue modificado para las personas que se vincularan a órganos o entidades del Estado a través de la Ley 344 de 1996».

Informó que el 12 de julio de 2016 presentó derecho de petición a fin de que se le reconociera, ordenara y cancelara las cesantías retroactivas definitivas de su padre por el período que prestó sus servicios al municipio accionado, el cual no fue resuelto, por lo que interpuso acción de tutela que fue despachada inicialmente de manera negativa y posteriormente fue revocada, reconociendo y ordenando la protección al derecho fundamental de petición, el cual no ha sido cumplido por el Alcalde de Repelón. En virtud de lo anterior, solicitó: «se ordene al Municipio de Repelón Atlántico […] que se le reconozca y ordene el pago de mis cesantías retroactivas con los intereses moratorios […] y demás derechos laborales que por ley le corresponda al docente EVER OTERO NAVARRO […] Que se ordene al Municipio de Repelón a dar estricto cumplimiento a lo resuelto por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA en la sentencia de fecha 25 de julio de 2008 […].

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que dicha cartera ministerial no puede legalmente satisfacer las pretensiones que formula la accionante, no solo porque no tiene incidencia con los hechos que dan origen a la presente acción, sino también porque no está legitimado para intervenir en el objeto concreto de la litis.

(fols. 60 a 62) Por su parte el Contralor Delgado para el Sector Social de la Contraloría General de la República sostuvo que en ninguno de los hechos está involucrada dicha entidad, pues la accionante no indica que este Ente de control le haya violado sus derechos fundamentales, por lo que pidió no admitir la tutela en lo que corresponde a la Contraloría. (fols. 65 a 66) La Superintendencia de Sociedades dijo que en la solicitud de amparo no se menciona que aquella hubiere omitido o realizado alguna conducta de la que se deduzca una vulneración de los derechos fundamentales que se indican por la actora.

(fol. 75). El apoderado judicial del municipio de Repelón Atlántico sobre la presente acción manifestó que, la vía judicial utilizada por la petente no es la adecuada por ser improcedente. Su afirmación la respaldó en el hecho de que aquella otorgó poder para obtener el cumplimiento de la decisión dentro del proceso 0109-2007 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, encontrándose el proceso en la actualidad en la etapa procesal de audiencia de conciliación y prueba, por tanto se escogió por parte de la actora antes de instaurar la tutela, una vía judicial para «ser» efectivo el pago de los valores ordenados en el fallo referido.

(fols 85 a 87). Finalmente, la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuradora Provincial de Barranquilla, dijo que la acción no cumple con el principio de subsidiariedad ni de inmediatez, aunado a que la entidad no tiene la facultad del pago de sentencias condenatorias, pues solamente realiza funciones de vigilancia judicial sobre las mismas.

(fols. 100 a 104) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 9 de marzo de 2017[footnoteRef:1], negó el amparo tutelar deprecado, al considerar que por tratarse de derechos que no tienen el carácter de fundamental y que cuentan con su mecanismo judicial para hacerlos efectivos, la acción resultaba improcedente. [1: Ver folios 105 a 110] III.

IMPUGNACIÓN Luz Karime Otero Cantillo impugnó la decisión de primer grado para que sea revocada en su integridad al considerar que la misma es contraria a la Constitución y a la ley. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el sub examine la actora pidió, en síntesis, que por esta vía constitucional se ordene a la entidad territorial de Repelón Atlántico proceda a reconocer y pagar las cesantías retroactivas junto con los intereses moratorios adeudados, además, el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

En contravía con lo anterior, el municipio accionado aduce que previo al inicio de la acción de tutela, la señora Otero Cantillo promovió proceso ejecutivo en donde requirió el pago de las condenas impuestas en el fallo referido, en el que se libró el respectivo mandamiento el 25 de noviembre de 2016, por tanto, ante la existencia de un medio de defensa que actualmente está en trámite, según se desprende de la documental adosada a los autos, visible a folios 88 y 89 deviene la improcedencia del mecanismo de amparo, por cuanto la acción de tutela y la vía judicial no se pueden tramitar de manera paralela.

En relación al tópico relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas y demás derechos laborales deprecados, debe decirse que resulta ser una petición abiertamente inviable en la medida que en ella confluye una controversia puramente legal que debe dilucidar y resolver el juez natural, y tal como lo advirtió el Tribunal, el ordenamiento jurídico ofrece idóneas y eficaces alternativas judiciales de defensa para dirimir el conflicto legal que aquí suscita, de manera que, no puede acudirse a la tutela como medio para socavar esas competencias, según se anotó con antelación. Así las cosas, como quiera que en el asunto de marras no aparece acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar, pues de la prueba aportada no deviene un daño irreparable, cuya gravedad permita colegir, sin asomo de duda, la ineludible y necesaria intervención del juez constitucional, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, siendo suficientes las anteriores razones para denegar el amparo y confirmar el fallo impugnado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10