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STL6766-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6766-2014 Radicación no 53841 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VIVIANA PAOLA ARCILA CAMELO, quien actúa a nombre de su hija menor NATALIA ALDANA ARCILA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 21 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por VIVIANA PAOLA ARCILA CAMELO, quien actúa a nombre de su hija NATALIA ALDANA ARCILA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la ALCALDÍA DE NEIVA y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA, trámite al cual fue vinculado la INSTITUCIÓN EDUCATIVA NORMAL SUPERIOR DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de los derechos de su hija a la educación en condiciones dignas y a la igualdad. Para el efecto adujo que Natalia Aldana Arcila se encuentra matriculada en la Institución Educativa Normal Superior de Neiva «en el programa de inclusión y educativa del estudiante sordo que tiene dos estrategias: escuela bilingüe bicultural para preescolar y básica primaria y la segunda, atención con interpretes para básica, media y programación de formación complementaria».

Indicó que en «todos los años», como consecuencia de la falta de destinación de recursos para la contratación del personal, en particular los que cumplen con labores de intérpretes de lengua de señas y de modelos lingüísticos, los alumnos no inician al comienzo del año lectivo y, en otras ocasiones, se interrumpe. Afirmó que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, 26 de febrero de 2014, su hija no cuenta con el personal que preste los servicios que requiere para acceder a la educación de igualdad con los demás menores «oyentes».

Explicó que en eventos similares, la Corte Constitucional ha otorgado el resguardo a los derechos fundamentales de los menores de edad con discapacidad auditiva. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades responsables que, en un término máximo de 48 horas, se proceda con el nombramiento de «INTERPRETES DE LENGUA DE SEÑAS COLOMBIANAS, MODELOS LINGUISTICOS Y CULTURALES Y GUIA INTERPRETES», garantizando su continuidad hasta tanto termine la formación educativa.

Reclamó igualmente que se le suministre, sin costo alguno, la atención integral que se derive de la situación de su hija. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de marzo de 2014 avocó el conocimiento, vinculó al trámite a la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló, fundamentalmente, que acorde con lo previsto en la ley 115 de 1994 carecía de competencia para intervenir en aspectos administrativos y pedagógicos del servicio de educación, precisando que las situaciones atinentes a nombramientos o traslados de docentes, le compete realizarla directamente a las entidades territoriales, que para el caso en particular es la Secretaría de Educación de Neiva.

Aclaró que, conforme a las solicitudes por aquella presentada, autorizó mediante comunicación radicado 5248 de febrero de 2014 cinco vacantes para el área de primaria de la Institución Educativa Normal Superior de Neiva. La Alcaida de Neiva y su Secretaria de Educación, adujeron que en atención a lo previsto en la Ley 715 de 2001, el Municipio fue autorizado para asumir la prestación del servicio educativo, por lo que expidió la resolución 632 de 2004 a efectos de reglamentar la atención para la prestación del servicio a la población con necesidades educativas especiales, lo cual efectúa a través de 5 instituciones educativas, entre las que distribuye los recursos que le transfiere el Ministerio de Educación Nacional del Sistema General de Participaciones.

Agregó que en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 996 de 2005, le resulta imposible la contratación de manera directa de los servicios de personal profesional y de apoyo, como lo serían los intérpretes y medios lingüísticos, por lo que el trámite lo adelantaba a través de la modalidad de selección abreviada. Sin embargo, con el fin de «agilizar forzosamente dicha contratación», se procedió a contratar el servicio a través de invitación publica, proceso que se encuentra en curso y debe culminar el 1º de abril del año en curso, lo cual, en su sentir, muestra que ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la materia, a efectos de garantizar el derecho fundamental a la educación de los niños.

Precisó que tampoco era viable el nombramiento provisional de docentes, toda vez que el Decreto 366 de 2009, expresamente lo prohibió. Por su parte la Institución Educativa Normal Superior a través de su rector indicó, básicamente, que la problemática expuesta por la accionantes es reiterada, y surge en razón a la falta de recursos y a que « no se contrata a tiempo por parte de la Secretaría de Educación los intérpretes y modelos lingüísticos requeridos para que los estudiantes inicien las clases como lo determina el calendario escolar.

Por lo cual siempre se pierden 2 o 3 meses de clases.» Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional adujo que dentro del servicio público educativo no tiene injerencia en el manejo del personal docente ni en el de los recursos para el pago de lo mismo, ello en atención a la establecido en la Ley 60 de 1993 y 715 de 2001. Explicó que a dicha cartera le corresponde la elaboración de políticas en materia educativa, más no su ejecución, la que recae sobre la entidad territorial certificada.

Mediante providencia de 21 de marzo de 2014, Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió la protección procurada, para lo cual ordenó a la Secretaria de Educación de Neiva que « realice las gestiones necesarias para que al 1 de abril de 2014 (fecha que se tiene prevista para la culminación del proceso de contratación del servicio de apoyo pedagógico) esté designado el personal docente requerido» a efectos que la accionante reciba sus clases, precisando a su vez, que debe iniciar el trámite pertinente para la contratación del personal requerido a efectos de garantizar el servicio educativo en el año lectivo 2014.

Para arribar a lo anterior, luego de referirse de manera general al derecho a la educación de los menores en situación de discapacidad, estimó que si bien la secretaría de educación adelantaba el proceso de contratación de personal docente en la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, el retraso en dicho trámite le conculcaba los derechos fundamentales de la accionante.

Respecto al Ministerio de Educación Nacional y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, razonó que debían desvincularse de la acción constitucional «por cuanto como la misma Secretaría de Educación de Neiva lo admitió, el nombramiento de docentes le corresponde al ente territorial, a través de dicha Secretaría». III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 191 a 194, la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva impugnó la decisión. Para tal fin hizo un recuento del trámite surtido para contratar el servicio de intérpretes de lengua de señas colombiana y modelos lingüísticos, el que se surtió a través de invitación pública No. 017 de 2014, precisando que el mismo se declaró desierto, por lo que de manera inmediata procedió el 31 de marzo de 2014 a realizar nuevamente la apertura del proceso de Invitación Publica.

A partir de lo anterior, argumentó que le resultaba «imposible dar cumplimiento al fallo de tutela objeto de impugnación teniendo en cuenta que los procesos de Contratación no dependen de la voluntad exclusiva de la Administración», por lo que solicitó la revocatoria del fallo o, en su defecto, su modificación. Por su parte la accionante, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2014, se opuso al fallo mencionado aduciendo que se requería la contratación del personal necesario de manera definitiva, para así garantizar el acceso a la educación de la menor, actuación que se debe realizar a través del Ministerio de Educación Nacional y de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso la accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de la protección de los derechos fundamentales a la educación en condiciones dignas y a la igualdad, los que estiman conculcados en razón a que la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, en la cual adelanta sus estudios, no cuenta con el servicio de intérpretes de lengua de señas colombiana ni con los modelos lingüísticos que faciliten y proporcionen su formación integral y su integración escolar en dicha entidad, pese a que a través de la resolución No. 632 de 2005 la Secretaría de Educación de Neiva caracterizó a la entidad para atender a la población con limitaciones auditivas.

La Constitución Política consagra en su artículo 44 como derecho fundamental de los niños la educación, lo cual implica el deber del Estado de promover, garantizar y velar de forma efectiva su prestación, teniendo en cuenta además, tal como allí mismo se indicó, que los derechos de los menores prevalecen sobre los de los demás, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para obtener su desarrollo armónico e integral, debiendo adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar su integración social y el pleno disfrute de todos sus derechos, condición de protección que se torna más preponderante cuando se trata de niños en situación de discapacidad.

Y en los artículo 67, 68 y 69 estableció aspectos relacionados con el servicio público educativo, su función y finalidad como clave en el desarrollo de la personalidad y para el ejercicio de otros derechos, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.

De las disposiciones en comento se ha colegido que la educación tiene una doble connotación, en tanto, por una parte, se constituye en un derecho que propende por la formación de las personas de modo que les permita acceder a diversidad de contenido, desarrollarse y fortalecer sus habilidades como individuo y, por otra, es una obligación en la medida que el estado debe garantizar su efectiva prestación, continuidad y calidad.

Es así como, ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. Tratándose de la educación de las personas con discapacidad y capacidades excepcionales, a efectos de efectivizar los mandatos contenidos en los artículos 13, 44 y 47 Superior, la Ley 115 de 1994, en su canon 46 preceptúa que «la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo», correspondiéndole al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales «incorporar en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan la atención educativa a las personas con limitaciones» (artículo 48 ibídem).

La anterior normatividad fue reglamentada a través del Decreto 2082 de 1996, que dispuso, entre otros, que «los departamentos, distritos y municipios organizarán en su respectiva jurisdicción, un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales», correspondiéndoles a su vez «incluir la definición de las instituciones educativas estatales que establecerán aulas de apoyo especializadas, de acuerdo con los requerimientos y necesidades previamente identificados», las que fueron concebidas como un conjunto de servicios, estrategias y recursos que ofrecen las instituciones educativas a efectos de brindar la atención integral de los educandos, siendo oportuno precisar que uno de los principios que la guía es el de la integración e inclusión social de aquellos que presentan alguna limitación. Sin embargo, importa anotar, en atención a que uno de los aspectos que se censura a lo decidido por el juez constitucional, fue la exclusión del amparo al Ministerio de Educación Nacional, que el cumplimiento del anterior mandato no recae de manera exclusiva en las entidades territoriales, ya que éstas, a fin de lograr la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, además de financiarse con recursos prevenientes del Sistema General de Participaciones, deben concurrir de manera coordinada con la citada cartera y con sus entidades adscritas a efectos de definir mecanismos que permitan planificar y gestionar los respectivos programas y proyectos, sin que se pueda olvidar que por expreso mandato de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 324 de 1996, por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda, el Estado debe garantizar que de manera progresiva las Instituciones Educativas formales y no formales, creen diferentes instancias de estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo técnico - pedagógico, para esta población. Ahora bien, aun cuando la ley 715 de 2001 a través de la cual, entre otras, se dictan disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación, en su artículo 7º se dispuso expresamente que los Municipios certificados tienen a su cargo el manejo del servicio educativo y en ejercicio de dicha competencia les corresponde, entre otras funciones, las de administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo, realizar los concursos para ascenso y trasladar los docentes, ello no conlleva que La Nación, Ministerio de Educación Nacional, carezca de algún tipo de obligación y responsabilidad, tan es así que es la llamada a controlar el cumplimiento de las condiciones, competencias y funciones que establece la Ley en comento prevé, pudiendo incluso determinar que una entidad territorial debe sujetarse al sistema de control de la educación y en el evento que ésta no realice las acciones necesarias para corregir las fallas en el servicio, suspenderle la administración del servicio público de educación (artículos 29 y 30).

En armonía con el derecho a la educación de las personas con discapacidad, el Decreto 366 de 2009, por el que se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva, establece su artículo 2º que en el marco de los derechos fundamentales, la población que presenta alguna condición de discapacidad y la que posee capacidad o talento excepcional tiene derecho a recibir una educación pertinente y sin ningún tipo de discriminación, correspondiéndole a la entidad territorial, por medio de la Secretaría de Educación, organizar la oferta para dicha población, la que tratándose de estudiantes sordos usuarios de lengua de señas Colombiana (LSC), en prescolar y básica primaria « requiere docentes de nivel y de grado que sean bilingües en el uso de la misma, así como también modelos lingüísticos y culturales.

Para los grados de secundaria y media, se requiere, además de los docentes de área, el docente de castellano como segunda lengua, intérpretes de LSC, modelos lingüísticos y culturales, los apoyos técnicos, visuales y didácticos pertinentes». Debiendo además aquellas, acorde a lo previsto en el numeral 9º de su artículo 3º «comunicar al Ministerio de Educación Nacional el número de establecimientos educativos con matrícula de población con discapacidad y población con capacidades o con talentos excepcionales, con dos fines: a) Ubicar en dichos establecimientos los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura requeridos, y b) Desarrollar en dichos establecimientos programas de sensibilización de la comunidad escolar y de formación de docentes en el manejo de metodologías y didácticas flexibles para la inclusión de estas poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitación».

Conforme a lo anterior, emana que existe una obligación ineludible por parte del Estado respecto de la atención educativa de la población en situación de discapacidad, quienes gozan de una protección amplia y reforzada que se materializa a través de acciones tendientes a su inclusión, a través de una formación continua, eficiente y de calidad.

Así, al analizar el sub examine se encuentra acreditado en el expediente que la menor Natalia Aldana Arcila, quien padece sordomudez (fl. 18), y por tanto es una persona en situación de discapacidad que goza de una especial protección constitucional, actualmente se encuentra matriculada en la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, en el programa «de inclusión educativa del estudiante sordo», tal como expresamente lo reconoce el rector de dicha entidad (fl. 120).

De igual forma está probado que en la actualidad la institución no cuenta con interpretes ni con modelos lingüísticos, personal que resulta indispensable para el correcto acceso a la educación. Luego, sin esfuerzo alguno, resulta clara la vulneración de los derechos invocados, en un claro desconocimiento de los mandatos constitucionales y de las disposiciones legales antes mencionadas.

Ahora bien, atendiendo las disposiciones citadas, las que de manera principal, junto con la Ley 361 de 1997, conforman el marco normativo que regula el derecho a la educación de las personas con discapacidad, y en las que se establecen las competencias y se atribuye responsabilidades concretas a las diferentes entidades del Estado, emana que en el caso en particular se trata de una tarea que debe desarrollar la Secretaria de Educación Municipal de Neiva, por tratarse de un municipio certificado, en conjunto y de manera armónica con el Ministerio de Educación Nacional, pues son las responsables de que los procesos educativos de la población estudiantil culminen de manera satisfactoria.

En ese orden de ideas, tal como lo reclamó la actora, resulta pertinente adicionar la sentencia, en el sentido de ordenar a la Secretaría de Educación de Neiva que adelante los trámites correspondientes, tendientes a lograr los recursos requeridos por la Institución Educativa Normal Superior de Neiva a efectos ejecutar el «programa de inclusión educativa del estudiante sordo», teniendo en cuenta que conforme a la documental anexa, el proceso de contratación que se surte en la actualidad tiene un plazo de ejecución de un mes y 15 días, el cual, lógicamente, resulta insuficiente para el año lectivo; verificado lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional apropiará, si es necesario, nuevos recursos con esa finalidad.

Sobre las obligaciones y responsabilidades de las diferentes entidades del Estado, en relación al derecho a la educación de los niños con capacidades o talentos excepcionales, la Corte Constitucional en sentencia T-294 de 2009 dijo: El Ministerio de Educación Nacional tiene a su vez unas responsabilidades complementarias de acompañamiento, asesoría, control y apoyo económico que, deben facilitar a las entidades territoriales el cumplimiento de las obligaciones que les competen, entre ellas cabe resaltar las siguientes: (i) Apoyar técnicamente, junto con las secretarías de educación de las entidades territoriales y los institutos descentralizados del sector educativo, de acuerdo con sus funciones, los programas, instituciones, investigaciones y experiencias de atención educativa, orientadas a la población con capacidades o talentos excepcionales (art. 24 del Decreto 2082 de 1996).

(ii) Ubicar en establecimientos educativos que atiendan población con capacidades o talentos excepcionales, los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura requeridos. (art. 3 del Decreto 366 de 2009). (iii) Desarrollar en establecimientos educativos que atiendan población con capacidades o talentos excepcionales, programas de sensibilización de la comunidad escolar y de formación de docentes en el manejo de metodologías y didácticas flexibles para la inclusión de esta población, articulados a los planes de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitación. (art. 3 del Decreto 366 de 2009).

(iv) Establecer el diseño, producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio. (art. 13 de la Ley 361 de 1997). (v) Ejercer el control permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley 361 de 1997. (art. 17 de la Ley 361 de 1997).

(vi) Coordinar con los ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud, Desarrollo Económico y Comunicaciones, y sus entidades adscritas y vinculadas, el diseño y ejecución de programas de atención integral en educación, salud, recreación, turismo, cultura, deporte y trabajo para las personas con capacidades o talentos excepcionales. (art. 4.2 del Decreto 2082 de 1996).

(vii) Facilitar, con el acompañamiento del ICETEX, el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto. (art. 14 de la Ley 361 de 1997). Adicionalmente, cada entidad territorial a través de la respectiva Secretaría de Educación, tiene la obligación de organizar la oferta para la población con capacidades o talentos excepcionales, para lo cual debe, entre otras, funciones: (i) Organizar en su respectiva jurisdicción un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con capacidades o talentos excepcionales, que hará parte del plan de desarrollo educativo territorial y que deberá incluir la definición de las instituciones educativas estatales que establecerán aulas de apoyo especializadas, y si fuere del caso, también podrá definir un programa de estímulos y apoyos para que las instituciones educativas privadas puedan prestar este servicio.

(ii) Organizar de manera alterna a las aulas de apoyo especializadas, el funcionamiento de unidades de atención integral (conjunto de programas y de servicios profesionales interdisciplinarios) o semejantes para brindar a los establecimientos de educación formal y no formal, estatales y privados, apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos complementarios.

(iii) Determinar, con la instancia o institución que la entidad territorial defina, la condición de capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una evaluación psicopedagógica y una caracterización interdisciplinaria. La instancia o institución competente entregará a la secretaría de educación, antes de la iniciación de las actividades del correspondiente año lectivo, la información de la población que requiere apoyo pedagógico.

(iv) Desarrollar programas de formación de docentes y de otros agentes educadores con el fin de promover la inclusión de los estudiantes con capacidades o talentos excepcionales en la educación formal y en el contexto social. (v) Coordinar y concertar con otros sectores, entidades, instituciones o programas especializados la prestación de los servicios, con el fin de garantizar a los estudiantes con capacidades o talentos excepcionales, los apoyos y recursos técnicos, tecnológicos, pedagógicos, terapéuticos, administrativos y financieros.

(vi) Comunicar al Ministerio de Educación Nacional el número de establecimientos educativos con matrícula de población con capacidades o talentos excepcionales, con dos fines: a) ubicar en dichos establecimientos los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura requeridos, y b) desarrollar en dichos establecimientos programas de sensibilización de la comunidad escolar y de formación de docentes en el manejo de metodologías y didácticas flexibles para la inclusión de estas poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitación. Sin que se pueda extender la orden de contratación por un periodo superior o bajo una modalidad diferente, toda vez que ello no resulta posible, tal como lo manifestó esta Corte en sentencia STC6500-2014, en la que al resolver la petición de amparo de una menor que adelanta sus estudios en la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, y en la que, como en el presente caso, en atención a la falta de contratación de personal, no cuenta con intérpretes de lengua de señas y de modelos lingüísticos para adelantar sus estudios, dijo: Respecto de la contratación de traductores ordenada por el a-quo y limitada al año lectivo 2014, se mantendrá ya que el juez constitucional no puede usurpar funciones, ni determinar la conveniencia de un proceso de selección en los términos de la Ley 80 de 1993, como se viene haciendo, o disponer la creación de los respectivos cargos en la planta de personal del Municipio accionado, como lo reclama el actor.

Además, el presupuesto de gastos tiene un carácter anual (art. 12 Decreto-Ley 111 de 1996), y por ello tampoco se puede ordenar procesos de contratación para años futuros con cargo a esta vigencia fiscal, ni involucrar desde ahora recursos de períodos venideros sin cumplir precisas exigencias legales sobre vigencias futuras (arts. 346 Constitución Política, 10 Ley 819 de 2003 y C-192 de 1992), las cuales son de resorte exclusivo de los entes administrativos.

Lo anterior no implica que la accionante quede desprotegida respecto de los demás años, toda vez que la Secretaría de Educación de Neiva debe garantizarle el derecho a la educación durante todo el tiempo que lo requiera y desde el comienzo del año lectivo sin interrupción alguna, por lo que se modificara el fallo impugnado en dicho sentido.

Siendo oportuno precisar que resulta acertada la exclusión que dispuso el juez constitucional de primera instancia, en relación con la Comisión Nacional de Servicio Civil, pues, acorde a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Nacional, sólo puede tramitar concursos respecto de cargos que estén dentro de la planta de personal de las entidades públicas, lo cual no ocurre en el presente caso y es precisamente a raíz de ello que se debe efectuar la contratación del personal, además que conforme al artículo 11 del Decreto 366 de 2009, cuando se presenta una vacante definitiva de docentes que desempeñan funciones de apoyo para los estudiantes con discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales la entidad territorial la «suprimirá o convertirá tales cargos»., debiendo proveer las necesidades del servicio siguiendo los parámetros fijados en los artículos 12 y 15 de dicho decreto.

Respecto a la inconformidad expuesta por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, debe decirse que a juicio de la Sala la vulneración de los derechos de la peticionaria surge como consecuencia de la falta de planeación y organización por parte de la entidad, pues ante un hecho totalmente previsible como lo es la entrada en vigencia de la limitaciones establecidas en los artículos 33 y 38 en la Ley 996 de 2005, junto con la necesidad de satisfacer el derecho a la educación de los menores en la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, no actuó con prontitud y diligencia a efectos de adoptar las medidas necesarias tendientes al cumplimiento de sus obligaciones, garantizando su prestación sin interrupción alguna, derecho que, como ya se dijo, tiene prelación sobre los demás. Así las cosas se mantendrá la orden impuesta, la que guarda plena relación con lo expuesto en sentencia ya citada, en donde sobre este particular aspecto se expuso: El anterior argumento debe desecharse porque las órdenes dadas en la primera instancia pueden cumplirse y están dentro del marco legal vigente, según lo dicho, y más bien lo que plantea es un inexistente conflicto entre derechos fundamentales de los niños y limitaciones administrativas, ya que si los primeros prevalecen sobre las prerrogativas de los demás, con mayor razón lo harán respecto de normas de rango inferior (arts. 4 y 44 Constitución Política).

La Sobre el particular, explicó la Corporación que: “ quien acudió a la jurisdicción goza de protección especial por parte del Estado, lo que impone estudiar el caso con mayor rigurosidad como lo imponen los artículos 44 y 13 de la Carta Política que disponen: ‘…Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás ”, y “…El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta…’; así como los artículos 9 y 36 de la Ley 1096 de 2008 que prevén: ‘En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona’…” (fallo de 13 de septiembre de 2013, exp. 00177-01).

Finalmente, para constatar el cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de Educación de Neiva deberá remitir a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, un informe de las gestiones realizadas dentro de los 15 días siguientes a su notificación. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de modificarse y adicionarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 21 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por VIVIANA PAOLA ARCILA CAMELO, quien actúa a nombre de su hija NATALIA ALDANA ARCILA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la ALCALDÍA DE NEIVA y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA, en el sentido de ordenar al Ministerio de Educación Nacional que apropie, si es necesario, nuevos recursos a fin de financiar «el programa de inclusión educativa del estudiante sordo» de la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, una vez que la Secretaría de Educación de Neiva realice los trámites administrativos para la contratación del personal docente requerido, conforme le fue ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela proferido.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 21 de marzo de 2014, en el sentido que la Secretaría de Educación de Neiva prestará sin interrupción y sin retraso alguno la instrucción a la menor y adelantará los trámites orientados a financiar el «el programa de inclusión educativa del estudiante sordo» de la Institución Educativa Normal Superior de Neiva.

TERCERO: A efectos de constatar el cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de Educación de Neiva deberá presentar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, un informe de las gestiones realizadas dentro de los 15 días siguientes a su notificación.

CUARTO: CONFIRMAR el fallo impugnado en todo los demás.

QUINTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 21