Radicación n.° 72445 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6765-2017 Radicación n.° 72445 Acta n. º 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISIDRO DÍAZ contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA- VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Isidro Díaz, impetró el mecanismo de amparo con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales «en especial el consagrado en los artículos 13, 23, 25, 26 y 29 de la constitución nacional, y demás Derechos que se detecten me estén siendo vulnerados», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Adujo que en el juzgado accionado cursó proceso ordinario laboral, adelantado contra la Fundación San José de Buga radicado bajo el número 2006-251, el que culminó en sentencia « de 2004», siendo vencida la demandada y condenada a pagar a su favor la pensión compartida con el respectivo retroactivo. Sostuvo que los días 26 de septiembre y 6 de diciembre de 2016 a través de su apoderado judicial, insistió y denunció ante la Juez Primera Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, que la Fundación Hospital San José de Buga incurría en la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial que estaba cometiendo al dejarle de pagar lo ordenado en la sentencia referida, afectando su mínimo vital.
Afirmó que a la fecha de presentación de la tutela, la Juez Primera Laboral accionada ha guardado silencio respecto de su denuncia y ha permitido que desde el mes de septiembre pasado, el Hospital San José de Buga «me haya despojado de la mesada que por pensión compartida esta (sic) ordenada por sentencia judicial vigente y en firme». En virtud de lo anterior, solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada, tome «las acciones legales para que la Demandada restablezca el pago de mi PENSIÓN COMPARTIDA».
Y « darle el trámite al proceso ejecutivo sin más dilaciones» (Mayúsculas dentro del texto). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2017, el a quo avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; vinculó a la Fundación Hospital San José de Buga, partes e intervinientes en el proceso ordinario que se adelanta en el Juzgado accionado bajo el radicado 2015-0054-01.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al pronunciarse sobre la presente acción, dijo que del escrito contentivo de la acción de amparo no existe congruencia entre los hechos y las pretensiones, pues lo enunciado en el aspecto fáctico de la demanda tutelar, conlleva presuntamente a la comisión de un delito, «que no es de competencia de este estrado judicial y que endilga el actor tanto a la Fundación Hospital San José de Buga como al Hospital San José de Buga, dos personas jurídicas distintas, en razón a que esta entidad, según el actor, le ha despojado de la mesada que por pensión compartida esta ordenada en una sentencia judicial, situación respecto de la cual este Juzgado es ajeno, si tenemos en cuenta que todo lo relacionado con la cancelación de la pensión al demandante dentro del proceso judicial que cursa ante este estrado judicial, debe ser objeto de debate en el mismo a través de los procedimientos legalmente establecidos ».
Dijo además que, «de la misma manera nótese la temeraria y desorientada pretensión esbozada en el punto segundo de las pretensiones de la tutela, cuando se solicita “Darle trámite al proceso ejecutivo sin más dilaciones”, de los cual se desprende que el Abogado AGUILAR ARIAS, ha actuado a través del presente escrito y a costa de su poderdante, sin siquiera tomarse la molestia de revisar su agenda para verificar en qué estado se encuentra dicho proceso, siendo esta la forma como el citado abogado siempre litiga en los procesos que lleva ante este estrado judicial» (negrillas en el texto original) (fols. 16 a 18) Por su parte la Fundación Hospital San José, manifestó que la pretensión del actor no es otra que lograr se reestablezca el pago de la Pensión Compartida, situación que debe ser objeto en el proceso ejecutivo que actualmente se encuentra en trámite, por lo que no es la acción de tutela el medio para exigir lo pretendido; que el Juzgado accionado emitió sentencia el 28 de mayo de 2010 confirmada por el Tribunal en el año 2012, en donde se le reconoció al accionante el derecho pretendido y se condenó a dicha institución al reconocimiento y pago del mayor valor causado entre la pensión de jubilación reconocida por la Fundación y la pensión de vejez reconocida por el I.S.S..
Expuso también que liquidó la diferencia pensional causada desde el 1.° de febrero de 2004 hasta el 30 de octubre de 2012 lo que generó un retroactivo a favor del señor Isidro Díaz por valor de $13.822.383., «valor sobre el cual la Fundación Hospital San José de Buga, le canceló por intermedio de sus apoderados doctores luis felipe aguilar arias y carlos eduardo gordillo el 50%, es decir la suma de $6.911.192 […] El pago del 50% restante de las sumas objeto de condena se pactó entre las partes se cancelarían cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES girara a órdenes de LA FUNDACIÓN el correspondiente retroactivo (Retropatrono) reconocido por la reliquidación de la pensión de vejez del demandante»; que la institución procedió a revisar las diferentes resoluciones a través de las cuales Colpensiones ha hecho los reajustes a la pensión del actor, encontrando que al señor Díaz se le han pagado valores superiores a los que le correspondían; que Colpensiones consignó a la cuenta del reclamante la suma de $4.434.431, por concepto de retroactivo, los que debieron ser pagados a la Fundación Hospital San José de Buga por concepto de Retropatrono, lo que generó un enriquecimiento injusto para el pensionado; que pese a que el señor Isidro Díaz autorizó a Colpensiones para que el valor señalado fuera girado a la Fundación, esto no sucedió. (fols. 35 a 41) Por auto del 8 de marzo de 2017 el a quo requirió al accionado para que allegara copia de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que antecedió al ejecutivo que dio origen a la presente queja y rindiera informe sobre el estado actual del mentado proceso de ejecución, además ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga mediante escrito visible a folio 52 manifestó la imposibilidad de remitir el informe solicitado por cuanto el expediente originario se encontraba en ese Tribunal Superior. La vinculada al trámite tutelar Colpensiones, no emitió pronunciamiento alguno sobre el mismo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017[footnoteRef:1], negó por improcedente el amparo tutelar deprecado,, por cuanto a su juicio «[…] refulge diáfano que si el actor considera que con el no pago de su mesada en los términos que menciona en el escrito inicial se le causa un agravio patrimonial que no está obligada (sic) a soportar; debe acudir a las instancias judiciales aptas para alcanzar la protección de sus derechos, como sería, por ejemplo, el proceso penal por la conducta que cataloga como fraude a resolución judicial en que supuestamente ha incurrido la fundación hospital san José de buga, o a las instancias disciplinarias que considere pertinentes en caso de estimar que la funcionaria encargada no está imprimiendo al proceso de su interés el trámite que corresponde. [1: Ver folios 76 a 88] En cuanto a la solicitud de impulso del proceso ejecutivo, el juzgado accionado, […] informó que el proceso correspondiente a la radicación 2006-00215-00 se encuentra en esta Corporación para decidir sobre un recurso.
En efecto, el despacho sustanciador […] constató que el tan mentado proceso ejecutivo […] se encuentra pendiente para estudio, lo que lleva a determinar que el accionante decidió acudir a la acción de tutela para cuestionar el impulso procesal como si dicha acción fuese un medio alternativo o paralelo para ese fin […]» III. IMPUGNACIÓN Isidro Díaz impugnó la decisión de primer grado.
Sostuvo que: […] me permito IMPUGNAR la sentencia No 035 de Acción de tutela, donde se NIEGA tutelar Mi derecho fundamental al trabajo que se encuentra violado por la Fundación Hospital San José de Buga ya que la mesada de pensión compartida es fruto de más de 30 años de trabajo para esa entidad. Mi buen nombre se viola al expresar que actué ocultamente al obtener mi reliquidación pensional cuando dicha entidad fue informada desde el 2014 de esta situación pero hizo caso omiso».
Agregó que «El despacho de esta Juez Primera Laboral del Circuito en un acto de venganza me ha anulado el poder que insistentemente le he otorgado al Dr. Aguilar Arias, con un argumento absurdo como es el de haber revocado anteriores poderes todo por iniciar esta acción constitucional. Y aquí nos encontramos ante un incumplimiento de una orden judicial vigente que además de poder ser delito afecta mis derechos adquiridos».
Mediante escrito radicado ante la Secretaría de esta Corporación, el señor Luis Felipe Aguilar Arias, allegó poder para actuar «en el proceso de la referencia », solicitando de manera consecuente le sea reconocida personería para actuar como apoderado del señor Isidro Díaz, sin embargo, esta Sala no tendrá en cuenta tal escrito en atención a que no se acreditó la calidad de abogado de quien suscribe el memorial.
(fols 1 a 4 cuaderno de la Corte). 1. CONSIDERACIONES El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior, dispone que este mecanismo procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o habiéndolos, no resultan ser idóneos para garantizar los derechos fundamentales cuando resultan conculcados por circunstancias atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones expresamente señalados en la ley.
Revisada la documental allegada al expediente debe decirse que se confirmará la sentencia impugnada, porque considera esta Sala de Casación que en ninguna violación de los derechos del accionante incurrió la operadora judicial denunciada. En efecto las decisiones que ha adoptado dentro del trámite del proceso ejecutivo de las que se duele el promotor del amparo, se encuentran suficientemente motivadas y en ellas se expresan las razones de tales.
Finalmente, si el actor considera que la funcionaria y la entidad ejecutada han incurrido en algún delito o falta disciplinaria, bien puede iniciar las acciones que considere necesarias para que las autoridades competentes investiguen lo que les corresponda, pero no puede usar este mecanismo excepcional para que se conmine a la funcionaria a proferir decisiones favorables a sus intereses, so pretexto de alegar violación a las garantías superiores.
Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11