Radicación n.° 46950 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6764-2017 Radicación 46950 Acta No.16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA VICTORIA DEL PILAR ACOSTA GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Martha Victoria Del Pilar Acosta González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Para lo que atañe en el presente asunto, los fundamentos fácticos relevantes, corresponden a los siguientes: Afirma la accionante que el señor Francisco Afranio Arteaga Muñoz interpuso demanda a fin de que se diera apertura a la sucesión del Sr. Manuel María Arteaga Muñoz (q.e.p.d), radicado bajo el nº 780 de 1998, en el cual se le reconoció como heredero único del causante y a ella, como cónyuge supérstite dentro de dicho proceso; que el inventario y avalúo de bienes propios del de cujus, de la cónyuge supérstite y los de la sociedad conyugal se realizaron en el año 2000 y la partición y adjudicación se estructuró en el año 2014; que en dichos inventarios no se tuvieron en cuenta los frutos, intereses, réditos y demás emolumentos de los bienes propios del fallecido para la partición y posterior adjudicación como patrimonios pertenecientes a la sociedad conyugal, por lo que solicitó al juez de primera instancia que tuviera en cuenta tal situación, sin que se hubiese accedido a ello.
Arguye que dentro de dicho proceso interpuso recurso extraordinario de casación el cual no fue tenido en cuenta, «so pretexto que estaba mal planteado y fue negado de facto », «que se suplicó dicho recurso, pero también fue negado (…) que el magistrado que negó el recurso de súplica realizó la observación a la magistrada ponente que se le diera el recurso de reposición y tampoco fue posible que ésta diera el trámite correspondiente ».
Con fundamento en lo anterior, solicita: «Se realice la actualización del avalúo de todos los bienes, (propios del causante y los bienes sociales) con relación al año 2017, como quiera que el avalúo utilizado por la partidora fue realizado en el año 2000, razón por la cual no se ajustan a la realidad ni a derecho. Que se tenga como bienes sociales, de conformidad con el artículo 1781 del código civil (sic), con relación a las mejoras hechas a los inmuebles propios del causante, ya que estas mejoras, frutos y réditos incrementaron su valor, el cual serían gananciales como quiera que dichas mejoras fueron realizadas dentro del matrimonio.
Que se tengan en cuenta las objeciones realizadas a las partidas de conformidad con el respectivo recurso de alzada que reposa dentro del expediente (…) Que por el despacho se solicite al administrador de los bienes sociales las cuentas correspondientes desde el momento que fue designado para tal cargo, con el fin de determinar los rendimientos, lo intereses y demás emolumentos que han generado dichos bienes.
Que una vez actualizada toda la información con relación al avalúo, depreciación, inventario, y rendición de cuentas, inclusión de los frutos de los bines propios del causante, se realice la partición que se ajuste a la realidad y a derecho, teniendo en cuenta lo planteado en el artículo 1781 del código civil colombiano (sic)». En proveído del 27 de abril del año en curso, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión de Manuel María Arteaga Muñoz radicado n. º11001-31-10-014-1998-00780-01 que se adelantó en el Juzgado Catorce de Familia de la ciudad de Bogotá. La Sala Civil de esta Corporación, remitió copia de los autos del 19 de enero y 10 de marzo de 2017, proferidos en el proceso ordinario No. 1101-31-10-014-1998-00780-01.
El primero, mediante el cual se inadmitió la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación presentada por la aquí accionante y, el segundo el emitido por el Magistrado, Álvaro Fernando García Restrepo en el cual rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado ante la mencionada providencia; de manera adicional, informó que el 17 de marzo del año que avanza, el expediente ingresó al despacho para continuar con el respectivo trámite.
Por su parte el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá se remitió a lo decidido en el interior del proceso que originó la acción constitucional, destacando que ninguna de sus actuaciones ha violado los derechos de la accionante, por cuanto todo el trámite del juicio en mención se desarrolló dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado para el acceso a la justicia. Envió en calidad de préstamo el cuaderno de copias del expediente.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Empero, no puede utilizarse como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por la Carta Política y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de tales derechos ante la ausencia de otras vías judiciales, a menos que se cause con la decisión un perjuicio irremediable.
En este punto resulta necesario recalcar que si bien la jurisprudencia ha sido clara y enfática en precisar, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ha hecho la salvedad en el evento en que el juzgador o la autoridad incurra en una clara vía de hecho, es decir, cuando el funcionario o la autoridad pública omite o ejecuta una acción o profiera una decisión que vulnere derechos fundamentales, situación que no se advierte en este asunto, por las razones que pasan a exponerse.
De conformidad con lo solicitado por la actora, y revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de sucesión intestada que originó el trámite tutelar, se pudo constatar lo siguiente: 1) En el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, se adelantó proceso de sucesión intestada del causante Manuel María Arteaga Muñoz, por demanda de Francisco Afranio Arteaga Martínez, interpuesta en calidad de hijo y heredero del occiso, proceso en el que hizo parte la aquí accionante, en calidad de cónyuge supérstite. 2) El Juzgado de Familia emitió sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de los bienes correspondientes a la sucesión del señor Arteaga Muñoz, decisión que fue confirmada por el ad quem el 29 de mayo de 2015, al desatar la alzada formulada por Martha Victoria Del Pilar Acosta González. 3) La vencida en juicio formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Familia, a través de proveído del 23 de octubre de 2015. 4) La Sala Civil homóloga en decisión del 19 de enero del año en curso, inadmitió el cargo formulado contra el fallo del 29 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y declaró desierto el recurso extraordinario impetrado. 5) La señora Acosta González interpuso recurso de súplica contra la providencia anterior, el cual se rechazó por improcedente, el 10 de marzo de esta anualidad.
En el sub examine, si bien el reclamo se dirige contra las decisiones emitidas el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, en la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión de Manuel María Arteaga, y las del 19 de enero y 10 de marzo de 2017 emanada la primera por la Sala de Casación Civil y la segunda mediante la cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto por la aquí actora, el presente fallo se circunscribirá al análisis de las diligencias surtidas en la Sala de Casación Civil, toda vez que son las que otorgan competencia a este Juez Constitucional para conocer del mecanismo de amparo.
Así las cosas, debe precisarse que, del recuento de las situaciones fácticas acaecidas dentro del trámite surtido dentro del proceso de sucesión intestada del señor Manuel María Arteaga Martínez, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hubiesen quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad alegados por la actora y por los cuales hoy acude a su amparo.
En efecto, se observa que señora Acosta González, dentro del proceso que originó la acción constitucional, sin duda alguna, empleó el mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir la sentencia de segunda instancia mediante la cual fueron negadas sus pretensiones y que corresponde al recurso extraordinario de casación, sin embargo, se encuentra que el mismo, fue declarado desierto al haberse inadmitido el cargo formulado contra la decisión proferida por el ad quem, permitiendo con ello que la decisión quedara en firme.
Aunado a lo anterior, según se desprende de la documental obrante en el expediente, se ha de indicar que la acción tampoco tendría vocación de prosperidad toda vez que el pasado 17 de marzo, el proceso de sucesión originario del mecanismo de amparo ingresó nuevamente al despacho de la Sala de Casación Civil para continuar con el trámite según lo ordenado en providencia del 10 de marzo de 2017, «para que disponga el trámite que estime procedente, incluso, la eventual aplicación, en este caso, del principio que informa el parágrafo del artículo 3198 del Código General del Proceso».
Así las cosas, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez constitucional a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
De manera que, al estar pendiente de resolución y/o la concesión de los recursos procedentes, carece de sentido el intento por desestimar esa decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARTHA VICTORIA DEL PILAR ACOSTA GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA de esa misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el cuaderno del proceso ordinario de sucesión de Manuel María Arteaga radicado n.º 11001-31-10-014-1998-00780-01 al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11