Micelio
STL6763-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1564 de 2012Ley 546 de 1999

Radicación n.° 72491 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6763-2017 Radicación n.° 72491 Acta n. º 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes, JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA y HAYDÉ SABOGAL PORTELA, contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL, JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESPINAL (Tolima).

I.

ANTECEDENTES Jairo Luis Polanía Carrizosa y Haydé Sabogal Portela instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En síntesis, refirieron los tutelantes que, iniciaron proceso ordinario en contra del Banco Caja Social S.A., dentro del cual se dictaron providencias que son violatorias del debido proceso, a saber, i) auto del 6 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá donde rechazó el incidente de nulidad propuesto en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2017 dictada por esa Corporación, «a sabiendas y con conocimiento de causa [que] el Parágrafo del art. 136 del C.G.P., señala que dicha nulidad es insaneable »; ii) la providencia calendada 18 de enero de 2017 referida, iii) la del 17 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y iv) el auto del 8 de abril de 2015 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima), mediante el cual se admitió la demanda ordinaria enunciada.

Hacen referencia a dos fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional a través de los cuales se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario ente el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y otro que «anuló el mandamiento de pago en el ejecutivo hipotecario de espinal (tolima)»; que estos son de trascendencia constitucional y de estricto cumplimiento y dan lugar a la «figura jurídica de cosa juzgada contra la entidad bancaria, se tiene que estos dos procesos ejecutivos desaparecieron del marco jurídico de la Litis entre el banco y nosotros que fuimos los demandados en esos dos procesos ejecutivos hipotecarios»; que «al banco demandante se le cerró toda puerta jurídica para iniciar en contra de nosotros, cualquier proceso ejecutivo hipotecario contenida en la hipoteca y el pagaré que hoy es motivo no solamente de prescripción de la obligación sino también de la extinción de la acción por prescripción» En virtud de lo anterior, solicitaron que: Se declare fundado (sic) la violaci[ó]n al debido proceso por defecto org[á]nico al haberse dictado las sentencias de primera y segunda instancia al carecer completamente de competencia funcional los operadores judiciales que intervinieron en el citado proceso. defecto procedimental, porque los operadores judiciales que intervinieron a través de sus actos procedimentales lo hicieron omitiendo desconocimiento procesal de única y mínima instancia donde se discutía sustancialmente la nulidad por prescripción de un título valor pagaré por la suma de $19.200.000,oo por un crédito de vivienda popular.

Que además, se diga que los accionados incurrieron en defecto fáctico y sustantivo y como consecuencia de las anteriores declaraciones « ordenar tanto a la sala de decisi[ó]n del tribunal superior del distrito judicial de bogot[á] d.c., que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a revocar el fallo de primera instancia dictada el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por carecer de competencia funcional en razón de la cuantía […]».

(mayúsculas, negrillas y subrayado en el texto original) (fols. 1 a 8) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de marzo de 2017, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción; vinculó a todos los intervinientes en el proceso declarativo que se adelanta por la accionantes en contra de Banco Caja Social, distinguido con el radicado 025-2016-00240.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al dar respuesta a la acción de tutela adjuntó copia en archivo de audio de la audiencia celebrada el 18 de enero del año en curso dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional y remitió el expediente del mismo. (fols. 22 a 24). El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá en virtud del recurso de apelación (fol. 26).

El Banco Caja Social allegó respuesta el mismo día que se profirió sentencia, hizo un recuento de los procesos ejecutivos que la entidad adelantó en contra de los aquí accionantes y que culminaron por sentencia de la corte Constitucional donde ordenó la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 en uno y en el otro en aplicación de la sentencia SU 813 de 2007 (reestructuración); que a efectos de continuar con la gestión de cobro jurídico y atender los fallos referidos, el Banco inició el trámite de reestructuración ante la Superintendencia Financiera; que el 25 de febrero de 2010, ese ente de control «encontró demostrada la imposibilidad de reestructuración de la obligación y en consecuencia dispuso “(…) el acreedor podrá iniciar las acciones legales que sean procedentes”»; que el señor Polanía inició varios procesos ordinarios en contra del Banco, el radicado n.° 2004-254 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y el radicado n.° 2009-224 ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, en los que pretendió la declaración de caducidad de la acción cambiaria directa del pagaré n.° 0535909, las que fueron desestimadas en ambos casos tanto en primera como en segunda instancia. Agregó que, en relación con el proceso 2016-240 objeto de la presente tutela, el demandante al referirse a la cuantía y competencia señaló «Por la naturaleza del asunto, por el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble materia de hipoteca, por el domicilio y residencia de los demandantes y por [la] cuantía que supera los $100.000.000 incluyendo el valor del pagaré, los perjuicios morales y material[es], daño emergente y lucro cesantes (sic) individualmente, es usted señor Juez competente para conocer de éste proceso de Mayor Cuantía » (negrillas y subrayado en el texto original); que bajo ese entendido y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del C G P, la competencia correspondía a los jueces civiles del circuito y aportó copia del escrito de demanda que dio lugar al presente asunto.

Por ello solicitó denegar el amparo. (fols. 49 a 73) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante proveído del 30 de marzo de 2017, negó la protección tutelar suplicada por considerar que la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia estuvo motivada y dio las razones por las cuales no era dable declarar la prescripción; además, explicó que la recusación formulada no era posible tramitarla porque se presentó de manera extemporánea y finalmente señaló que el auto que rechazó la nulidad no se encuentra en firme pues los promotores del litigio interpusieron recurso de súplica, lo que se traduce en la existencia de otro medio de defensa.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión de primer grado. Reiteraron que existe vulneración al debido proceso porque los falladores de las instancias profirieron decisión de fondo siendo que carecían de competencia por cuanto era un proceso de «mínima y única instancia» y por mandato expreso estaban « vetados » para decidir el litigio como lo hicieron «ya que la cuantía de $19.200.000,oo su competencia funcional son los Jueces Civiles Municipales […]»; que la Sala de Casación Civil omitió «de forma abierta y descabellada pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela respecto a la cuantía en el proceso civil ordinario de marras».

(mayúscula en el texto original) 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En el caso que concita la atención de esta Sala, una vez examinado del expediente y confrontado con los argumentos en los que la parte actora funda su inconformidad, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues por una parte las providencias cuestionadas, no son el resultado de una actuación arbitraria, por el contrario, están acorde con el material probatorio obrante en el proceso.

Para resolver el asunto relacionado con la supuesta falta de competencia del Juez del Circuito para conocer del proceso ordinario en razón de la cuantía, basta revisar lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1564 de 2012 y compararlos con el acápite de pretensiones de la demanda radicada ante los Juzgados Civiles el Circuito del Espinal.

Señala la norma:

ARTÍCULO

26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. (…)(negrillas para resaltar) Por su parte los demandantes en el acápite de las pretensiones señalaron: Por la naturaleza del asunto, por el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble materia de hipoteca, por el domicilio y residencia de los demandantes y por cuantía que supera los $100.000.000 incluyendo el valor del pagaré, los perjuicios morales y material[es], daño emergente y lucro cesantes (sic) individualmente, es usted señor Juez competente para conocer d éste proceso de Mayor Cuantía. El anterior análisis no requiere mayor esfuerzo para entender que fueron los propios demandantes quienes le dieron la competencia funcional a los jueces del circuito cuando estimaron sus pretensiones en $100.000.000., suma que superaba los 150 salarios mínimos mensuales vigentes[footnoteRef:1] para el año 2015, fecha en que se presentó la demanda, pues lo perseguido en el proceso además de la declaratoria de prescripción del título valor por la suma de $19.200.000., era el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales, así se lee en la pretensión tercera del escrito demandatorio[footnoteRef:2].

Por manera que no es de recibo que ahora se trate de endilgar a los operadores judiciales unos errores que jamás cometieron, y que se pretenda por los accionantes usar este mecanismo excepcional y residual, para corregir su propio yerro con el propósito de conseguir una decisión que le sea favorable, pues se recuerda el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, circunstancias que conducen a que la acción de tutela resulte improcedente. [1: Inciso 3 artículo 25 CGP ] [2: Ver folio 55 reverso] Por lo dicho, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3