Radicación n.° 72327 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6762-2017 Radicación n.° 72327 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, ANA LUCÍA HERNÁNDEZ RUEDA contra la decisión del 1.° de marzo de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta CORPORACIÓN. I.
ANTECEDENTES La señora Ana Lucía Hernández Rueda, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela por violación del «Precedente Constitucional, art 4 y 243 de la Constitución Política de Colombia», presuntamente desconocidos por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.
En síntesis, refirió que contrajo matrimonio con el señor Juan de Jesús Téllez Peña el 19 de agosto de 2011, con quien no procreó hijos; que el señor Téllez Peña contrajo primeras nupcias con la señora Robertina González, con quien tuvo cinco hijos; que su cónyuge falleció el 27 de octubre de 2013; que inició proceso de «sucesión doble e intestada» ante el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional y se enteró que Raúl Téllez González hijo del causante, hizo otro tanto ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Belleza (Santander) radicado bajo el número 2013-00124; que cuando supo que en ese despacho se había terminado el proceso de sucesión sin que el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional se hubiese pronunciado sobre la sucesión por ella impetrada, formuló ante ese mismo despacho «un proceso ordinario, de reconocimiento de la Porción Conyugal como cónyuge supérstite»; que el juzgado en primera instancia puso fin al trámite procesal «en sentencia anticipada de 23 de octubre de 2015 la cual declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, ordenando la terminación del proceso»; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de San Gil, el que mediante fallo del 14 de julio de 2016, confirmó la del a quo, señalando que la petición de herencia es una acción de la que solo pueden hacer uso los herederos.
Agregó que, no hubo un razonamiento adecuado de los hechos sometidos a juzgamiento; que se trata de «una interpretación lingüística que no se hizo, una interpretación funcional que tampoco se hizo y mucho menos la decisión que se tomó cuando se dice que ese no es el proceso pero no sé (sic) dijo cual, ni se ordenó readecuarlo a esa a esa (sic) clase de proceso.
En el momento presente mi cliente queda con un derecho sin procedimiento»; que en este asunto la ahora accionante «interpuso la acción de petición de herencia contra Raúl Alfonso Téllez González, deprecando de la jurisdicción dejar sin efecto la adjudicación de los bienes relictos realizada en la sucesión de Juan de Jesús Téllez Peña, llevada a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Belleza, aduciendo para ello la calidad de heredera y reclamado para s[í] lo correspondiente a la porción conyugal a qu[é] tiene derecho como cónyuge sobreviviente del aludido Téllez Peña».
Por lo anterior, solicitó se declare que las autoridades denunciadas violaron los derechos fundamentales reclamados. (fols. 1 a 16) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso declarativo que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Posteriormente, el 8 de febrero del año en curso, se declaró la nulidad de lo actuado en atención a que no se había vinculado a los despachos en los que se tramitaron los procesos de sucesión adelantados por la señora Ana Lucía Hernández Rueda y Raúl Téllez González, procediendo a corregir el yerro.
Surtido el traslado de rigor, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Belleza (Santander), rindió informe del trámite del proceso de sucesión doble intestada que se surtió en ese despacho por iniciativa de Raúl Alfonso Téllez González como hijo legítimo de Juan de Jesús Téllez Peña y Robertina González de Téllez y allegó copia de las providencias proferidas.
(fols. 59 a 67) Por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional dijo que efectivamente en ese despacho se tramitó un proceso de petición de herencia, el que fue admitido el 14 de agosto de 2014 y se concedió amparo de pobreza; que el 23 de octubre de 2015 se realizó la audiencia de que trata el artículo 432 del C. P. C., oportunidad en la que se declaró probada la excepción previa de «falta de legitimaci[ó]n en la causa por activa», y reseñó los argumentos de la decisión y adjuntó copia del acta de audiencia; guardó silencio sobre el proceso de sección adelantado por la señora Hernández Rueda con radicado 2013-00101.
(fols. 32 a 34) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante decisión mayoritaria del 1.° de marzo de 2017 negó la protección reclamada. Para ello consideró que «los argumentos que fundan la decisión de segunda instancia cuestionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tengan aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional»; que no obran «las circunstancias estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio […]».
Frente a esa decisión, uno de los integrantes de esa Sala de Casación se apartó, para ello señaló que: 6. De lo discurrido es viable concluir que el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a lograr la adecuación de un testamento donde no se haya previsto lo relativo a la renombrada asignación forzosa. Asimismo, si en la partición aprobada no se reconoció la porción conyugal pretendida por un consorte superviviente, este está habilitado para reclamarla a través de una acción ordinaria, la cual en caso de prosperar, indiscutiblemente llevará a ordenar la refacción del trabajo partitivo. […] En el asunto, de la lectura del líbelo se extraía sin ambigüedad, que la pretensión de la solicitante era obtener la reforma de la partición para que en ésta se incluyera su porción conyugal. […] Si bien la promotora denominó su demanda como “petición de herencia”, a continuación indicó que era “(…) a título de porción conyugal (…)”.
Entonces no existiendo una acción especial para reclamar esto último, era dable acudir por afinidad a lo preceptuado para la petición de herencia, máxime si como atrás se afirmó, la decisión a adoptarse no sería otra que la reelaboración del trabajo partitivo. (fols. 106 a 111) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el procurador judicial de la actora la impugnó, para lo cual dijo que no había tenido acceso al expediente por encontrarse al despacho.
(fol. 112) CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Analizado el caso puesto en consideración de la Sala, tenemos que, lo que pretende el impugnante es controvertir las providencias que declararon probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ana Lucía Hernández Rueda, dentro de la acción de petición de herencia por ella promovida en contra de Raúl Alfonso Téllez González, al considerar que « Se requiere para el caso la calidad de heredera de la accionante para que esté legitimada dado que son ellos (los herederos) o sucesores de éstos los que están legitimados para actuar en el proceso de petición de herencia», lo que en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales.
Efectivamente, revisada la documental allegada al expediente, especialmente de la respuesta a la acción de tutela rendida por la Juez Civil del Circuito de Puente Nacional, se observa que efectivamente la señora Ana Lucía Hernández Rueda, radicó ante ese despacho una demanda como «proceso de petición de herencia»[footnoteRef:1], sin embargo, lo cierto es que la pretensión por ella solicitada no era otra cosa que el reconocimiento de la porción conyugal en calidad de cónyuge supérstite del causante Juan de Jesús Téllez Peña, y así la entendió el juzgado al momento de hacer las consideración para declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, cuando señaló «La demandante en el caso bajo estudio alega tener derecho a la porción conyugal de su difunto esposo, derecho que está reglado en el artículo 1230 del Código Civil y que acredita con el registro civil de matrimonio»[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 34] [2: Ver folio 32 reverso] Entonces, si bien la escogencia en el nombre de la acción judicial no fue la más afortunada, lo cierto es que la pretensión era clara en el sentido de que manifestó que lo deprecado era el reconocimiento de la porción conyugal y así debió entenderlo el fallador de primer grado cuando calificó la demanda, pues él, como director del proceso es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna y la corrección de este, lo que más que ser una potestad, es su obligación de conformidad con lo reglado en el artículo 86 del C P C vigente para esa data, cuyo tenor es el siguiente:
ARTÍCULO
86. ADMISION DE LA DEMANDA Y ADECUACION DEL TR[Á]MITE. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. (negrillas de la sala). De lo dicho, considera esta Sala que en el presente caso sí se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de la allá demandante por parte de los jueces de las instancias, pues al adoptar una actitud pasiva y no adecuar e impartir el trámite que sabía debía dársele a la solicitud de porción conyugal realizada por la esposa, sino que optó tramitarlo como una petición de herencia, que se repite, aunque así se enunció, no correspondía con lo perseguido, dando primacía a lo formal y sacrificando el derecho sustancial, lo que resultó en una ineficaz protección del bien jurídico para cuya efectividad la señora Ana Lucía Hernández Rueda, puso en marcha el aparato jurisdiccional.
Además, téngase en cuenta que en el presente caso contra el auto que resolvió la excepción previa, no procedía el recurso extraordinario de casación, es decir, la parte agotó todos los mecanismos de defensa con que contaba. Sobre este tópico, el derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002, señaló: La Corte ha afirmado que el derecho de acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se ordenará a los accionados, Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo, dejar sin efecto las actuaciones surtidas en cada una de las instancias; el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional deberá en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la ejecutoria de la anterior decisión, calificar nuevamente la demanda e impartirle el trámite que corresponda teniendo en cuenta las pretensiones incoadas por la promotora del juicio, de conformidad con lo dicho en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia de la señora ANA LUCÍA HERNÁNDEZ RUEDA.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo, dejar sin efecto las actuaciones surtidas en cada una de las instancias; por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional deberá, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la ejecutoria de la anterior decisión, proceda a calificar nuevamente la demanda presentada por Ana Lucía Hernández Rueda contra Raúl Téllez González, e impartirle el trámite que corresponda teniendo en cuenta las pretensiones incoadas por la promotora del juicio, de conformidad con lo dicho en precedencia.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11