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STL6761-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72407 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6761-2017 Radicación n.° 72407 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, JOSEPT CUESTA HINESTROSA, contra la decisión del 7 de marzo de 2017, proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. I.

ANTECEDENTES Josept Cuesta Hinestroza por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, educación, al trabajo, igualdad, a no ser discriminado por razones de su raza y color de piel, presuntamente vulnerados por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Escuela Militar de Suboficiales Sargento “Inocencio Chinca”.

En síntesis, refirió que perteneció al Ejército Nacional como alumno del curso n.° 97 de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinca”; que fue dado de alta mediante orden semanal n.° 037, «artículo 0136» del 12 de septiembre de 2015, con novedad fiscal 1.° de septiembre de 2015, superando el proceso de selección e incorporación «de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos por las directivas de la escuela»; que durante el tiempo que permaneció en la escuela siempre observó buena conducta; que el 10 de junio de 2016 le fue notificada la pérdida de calidad de alumno de la escuela de Suboficiales; que durante su estadía en la institución recibió tratos denigrantes y era llamado con términos peyorativos como «Negro, raza, negro feo, negro bobo y raza rara»; que la situación se agravó a partir de cuándo empezó a presentar informes sobre el mal trato del que fue víctima; que uno de los peores días fue el 11 de enero de 2016 cuando estaba en plena formación y «recibió los peores insultos del señor Capitán Valderrama Ortiz Mauricio, maltratándolo y refiriéndose de la peor manera a mis progenitores, hermanos y demás familiares, insultos como […]»; que su desvinculación se dio por su condición de raza y color.

(mayúsculas y negrilla en el texto original) Por lo anterior, solicitó se protejan los derechos incoados y se declare que su desvinculación de la Escuela de Suboficiales “Inocencio Chinca”, fue por razones de racismo y como consecuencia se ordene al Director de la mentada institución, dejar sin efectos la decisión de desvincularlo y restablecer todos sus derechos y reintegrarlo en las mismas condiciones que venía desempeñando.

(fols. 1 a 11) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Director de la Escuela de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinca” dijo que durante el tiempo de permanencia en la institución, el accionante fue objeto de diez llamados de atención y dos conceptos negativos registrados en su folio disciplinario, pero también fue objeto de varias felicitaciones cuando su desempeñó así lo ameritó; que las razones por las cuales el joven Cuesta Hinestroza fue retirado de la Escuela, «obedece única y exclusivamente a la aplicación de lo establecido en el Reglamento Académico y Disciplinario de Esta Escuela de Formación Militar».

Por lo expresado pidió declarar improcedente la tutela por no ser del resorte del juez constitucional las pretensiones incoadas, además que no está acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (fols. 63 a 67) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de marzo de 2017 negó por improcedente la protección reclamada.

Para ello consideró que «puede verse que los motivos que se exponen por la institución para sancionar al estudiante están totalmente alejados de su condición de raza, sexo o creencia; estando más bien acompasado al hecho de altercados entre compañeros, no acatamiento de órdenes y falta de respeto hacia sus docentes»; señaló además que «el accionante contó con otro mecanismo de defensa para pretender lo que ahora por tutela persigue, ya que ante la decisión ejecutoriada de cancelarle su matrícula en la institución, pudo en tiempo ventilar su caso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que era la vía apropiada para ello».

(fols. 138 a 156) IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del accionante al momento de notificarse de la decisión de primera instancia, sin que haya expresado las razones de la misma. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Observa la Sala que a la aspiración del accionante es que se deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual se le canceló su matrícula y en su lugar se le otorgue nuevamente su calidad de estudiante de la Escuela de Suboficiales «Sargento Inocencio Chinca»; no obstante dicha petición no es procedente por vía de tutela en atención a que tal pretensión no corresponde resolverla en esta sede constitucional, pues las razones que se expusieron por la Escuela para su retiro, corresponde a la aplicación o interpretación del Reglamento Interno de la Institución Educativa, asunto que no puede ser dilucidado por el Juez de tutela, por cuanto plantea un conflicto jurídico que no corresponde a este escenario procesal, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta excepcional acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales por demás no se observan quebrantados.

Por ello, si el accionante considera que existe una irregularidad en la actuación de la institución o que las razones que esta tuvo para desvincularlo no corresponden a lo plasmado en el acto de retiro, que como se sabe está amparado por una presunción de legalidad, debe acudir a los medios de defensa ordinarios, bien sea judiciales o administrativos, para que sea el funcionario natural quien determine si le asiste razón o no, y a ellos deben recurrir las personas para resolver sus conflictos.

Es que en este caso no procede la acción de tutela ni siquiera de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues no se aportó alguna prueba de su existencia, no siendo suficiente el dicho del propio solicitante para que se configure, pues este debe ser real y cierto. En este orden de ideas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7