Micelio
STL6761-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6761-2015 Radicación nº. 40066 Sala Extraordinaria No. 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JUAN CAMILO TORRES RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES JUAN CAMILO TORRES RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que presentó demanda ordinaria contra Eulen de Colombia S.A. y la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica, de la que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué; que por sentencia de 22 de mayo de 2009, el Despacho absolvió a la demanda; que por fallo de 14 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, revocó la de primer grado y condenó a la pasiva a la cancelación de prestaciones sociales; a realizar el pago de las cotizaciones para pensión por el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 2002 y el 30 de abril de 2004, entre otras decisiones; que el Tribunal Superior de Cartagena dio lectura al fallo el 25 de febrero de 2013.

Adujo que luego del último pronunciamiento acudió en muchas oportunidades a la Secretaría de la Sala Laboral para saber si el proceso se había remitido al Juzgado de Magangué «pero nunca me daban razón de su existencia, me decían que necesitaba de un abogado para ello»; que ante tal exigencia manifestó que no contaba con recursos económicos para ello; «que lo que buscaba o quería era que remitieran el proceso a Magangué para que así la empresa me pudiera pagar»; que al ver que tenía una sentencia a su favor y no podía cobrarla, solicitó a los Magistrados del Tribunal accionado, mediante derecho de petición de 9 de septiembre de 2014, que le informaran en qué situación estaba el proceso y por qué razón una acción que se recibió en 2013 en la Colegiatura aún no se había enviado al Juzgado de Magangué donde podría hacer efectivos los derechos que le fueron reconocidos.

Manifestó que el Tribunal le respondió por oficio de 19 de septiembre de 2014, en el que se le informó que solicitudes como la formulada debían presentarse por quien represente judicialmente al litigante pero no le dieron a conocer la suerte del proceso; que no entiende por qué para proceder a algo tan sencillo como enviar el expediente al Juzgado deba pagarle a un abogado, «si la justicia me di la razón, por qué ahora se me ponen trabas para alcanzar la efectividad del derecho? de qué sirvió entonces esperar tanto; para qué gastaron tanto papel aquí y allá, para después quedar un derecho fallido?» Con fundamento en lo expuesto solicitó que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que remita a la mayor brevedad el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué para poder cobrar su dinero.

Por auto de 11 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, así como a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y señaló término para el ejercicio del derecho de réplica. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué manifestó que el proceso se remitió al Tribunal Superior de Cartagena el 17 de junio de 2009, para que se surtiera la apelación, quien a su vez lo envió a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, quien desató el recurso con fecha 14 de septiembre de 2012, revocando la decisión y en consecuencia ordenó condenar al Grupo EULEN DE COLOMBIA y solidariamente a ELECTRICARFIBE, «expediente que fue remitido por el superior el día 29 de abril de 2015 y por auto de fecha 13 de mayo de 2015 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior».

CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta residual y subsidiaria que introdujo la Constitución de 1991, para lograr la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En el asunto que ahora decide la Sala, el accionante asegura que se le han violentado sus derechos fundamentales con la tardanza del Tribunal accionado en la devolución del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Magangué, luego de que el primero, por providencia del 14 de septiembre de 2012, condenara a las demandadas a pagar unos conceptos laborales a su favor.

Según el actor, tal demora ha impedido que intente el cobro de dichas sumas, lo que le ha causado enorme perjuicio. Pues bien, a pesar de que el Tribunal convocado, dentro del término otorgado no se pronunció, la respuesta del Juzgado da cuenta de que el proceso ya fue recibido en ese Despacho, por lo que dictó auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior el 13 de mayo de 2015, razón por la que indefectiblemente habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que al ser el envío del expediente al Juzgado el propósito de la tutela, sería inocua cualquier orden al respecto.

En tales condiciones, no se accederá a resguardo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6