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STL6760-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6760-2015 Radicación nº. 40038 Sala Extraordinaria No. 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por EDGAR CORREDOR CELIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES EDGAR CORREDOR CELIS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante que es demandante en un proceso ordinario laboral de primera instancia, cuyos demandados son los herederos de Luis Alberto Corredor y Gloria Stella Rojas Marín, radicado inicialmente en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien conoció de un incidente de nulidad propuesto por la demandada en atención a que, «supuestamente» la dirección suministrada por el demandante en la demanda era falsa, «inexistente»; que insistió en que la dirección era real y trató, con documentos que obran en el expediente, de demostrarlo, lo cual no fue suficiente para el Juzgado, quien declaró la nulidad « hasta la notificación de la demanda, pues así, supuestamente la demandada se notificó»; que el proceso se había adelantado con curador.

Explicó que se interpuso y sustentó recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó lo decidido, a pesar de haberse presentado un certificado de libertad y tradición del bien «materia de la notificación»; que una vez el proceso regresó al Despacho, se remitió al Juzgado «de Descongestión de Santa Marta», en donde se llevó a cabo una audiencia en la que la pasiva pidió que la actuación se remitiera a los Juzgados Laborales en Bogotá, porque el actor había laborado en esta ciudad, «no siendo así, apelamos y subió nuevamente al..Tribunal Superior de Santa Marta».

Adujo que en la búsqueda de una prueba contundente, halló las escrituras que aporta con la petición de amparo, que demuestran la existencia de la dirección, «es decir que la dirección aportada en la demanda en el Juzgado Primero Laboral del Circuito sí existía y existió, otra cosa es que cambiara la nomenclatura». Concluyó que existe una clara violación a su debido proceso porque tampoco se le dio importancia al hecho de que la dirección donde se envió el correo lo recibió una mujer que «estampó su nombre y su número de cédula esto hace parte en el expediente (sic) recibido por el Juzgado Primero Laboral el Circuito de Santa Marta».

Con apoyo en lo expuesto solicitó: … 2. Revocar la nulidad decretada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y como consecuencia la revocatoria de confirmación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. 3. Consecuencialmente que como existen pruebas por practicar se cite para juzgamiento. Por auto de 6 de mayo de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido y concedió un término para el ejercicio del derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta indicó: … El despacho mediante auto de fecha 28 de enero de 2010 se (sic) admitió la demanda ordinaria de EDGAR ALBERTO CORREDOR contra LUIS ALBERTO CORREDOR CELY/O HEREDEROS. Que a través de fecha 26 de enero de 2011 se le designó curador ad litem al demandado y se fijó fecha para la primera audiencia de conciliación el día 18 de julio de 2011.

En audiencia de fecha 29 de agosto de 2012 la apoderada de la parte demandada Gloria Stella Rojas plantea escrito de nulidad, nulidad que es negada en auto de fecha 25 de febrero de 2013 contra el cual se interpone recurso de reposición. A través de auto de fecha 26 de febrero de 2013se repone el auto de fecha 25 de febrero y en su lugar se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se tiene por notificada por conducta concluyente la doctora Gloria Rojas y se le concede 10 días para estar (sic) en derecho de defensa y se fijan honorarios definitivos al curador ad litem, providencia que fue apelada por la parte demandante.

Con oficio 475 de fecha 27 de febrero de 2013, se envió el expediente al…Tribunal del Distrito Judicial Sala Laboral… quien confirmó el auto de primera instancia de fecha 26 de febrero de 2013. Lo anterior permite concluir que el Juzgado…no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados…el proceso fue tramitado en debida forma conforme al ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el interesado que, en sede constitucional, se deje sin efecto el auto por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la nulidad de lo actuado y su confirmatorio, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a los herederos indeterminados de Luis Alberto Corredor Cely; para ello, en fragmentario relato sostiene que se nulitó lo actuado porque, presuntamente, la dirección de notificación aportada en la demanda es inexistente.

A más de lo precario y poco claro del relato, el accionante ni siquiera informó las fechas de las providencias que cuestiona y tampoco fueron aportadas. No obstante, de acuerdo a la respuesta emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el Tribunal confirmó la declaratoria de nulidad (no se informa fecha), y el Juzgado, por proveído de 30 de enero de 2014, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Descongestión de Bogotá, donde actualmente cursa el proceso.

Ahora bien, revisado el sistema de consulta de procesos se constató que el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal es de 21 de enero de 2014, luego, es claro que el proveído que se aspira dejar sin efectos es de fecha anterior a esta última data. Así las cosas, la queja desconoce el principio de inmediatez, pues se superó ampliamente el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía por la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito en mención exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales cuya protección se persigue, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la infracción. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el sub lite, no aflora justificación que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo, si se tiene en cuenta que ha pasado un año y cuatro meses desde que el a quo dictó el auto de obedecimiento de la providencia que confirmó aquél de 26 de febrero de 2013, que declaró la nulidad de lo actuado.

Este tiempo supera, se insiste, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el resguardo invocado cumpla su cometido de remedio urgente frente al atropello planteado. Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue concebido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.

En tales condiciones, no se accederá a la protección rogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por EDGAR ALBERTO CORREDOR, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2