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STL676-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 1658 de 2013Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020300020240491001 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL676-2025 Radicación n.° 11001020300020240491001 Acta extraordinaria 3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que CARLOS JULIO GÓMEZ PATIÑO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO. I.

ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al « al principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito tuitivo y de las pruebas aportadas, se extrae que Luis Mauricio Pedroza Sandoval presentó demanda contra Nohora Lilia Corredor Sánchez, con el fin de que se declarara la existencia de una sociedad de hecho desde el 2007, para la exploración, explotación y comercialización de carbón en el predio « San Adrián » ubicado en la vereda los Tunjos del municipio de Sativasur -Boyacá.

Solicitó que se reconozca su participación en un porcentaje del 20% y para la demandada del 80% restante. Del asunto conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, autoridad que admitió la demanda el 18 de julio de 2019 y, en el trámite ordenó su vinculación, además del llamamiento de José Ignacio Patiño, Pablo García y José Iván Salazar Martínez, quienes en el término concedido contestaron, se opusieron a las pretensiones y formularon los medios exceptivos que consideraron pertinentes.

Señaló que en el curso de la audiencia que se celebró el 10 de diciembre de 2019, se integró en calidad de litisconsorte necesario a la empresa Acería Paz del Río S.A. como titular del contrato de concesión y a Sandra Celmira Pedroza Sandoval, quienes guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda. Relató que el 28 de abril de 2023, el a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una sociedad comercial de hecho conformada entre los señores LUIS MAURICIO PEDROZA SANDOVAL con el 20%, PABLO ANTONIO GARCÍA GARCÍA (Q.E.P.D.) (sic) con el 30%, JOSÉ IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ (Q.E.P.D) con el 20%, y Carlos Julio Gómez Patiño el 30%, (…) cuyo objeto social es la explotación del mineral carbón, sobre una mina denominada "San Adrián", ubicada en la Vereda los Tunjos del Municipio de Sativa sur, explotación que se ejecuta desde el año 2008 hasta la actualidad.

SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a la señora NOHORA LILIA CORREDOR SÁNCHEZ, por lo ya esbozado en precedencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la señora NOHORA LILIA CORREDOR SÁNCHEZ. Tásense por secretaria e inclúyase la cantidad de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por concepto de agencias en derecho. Respecto a las partes vinculadas, no habrá costas a su favor por lo ya anotado en la parte motiva de esta decisión […] Expuso que apeló la anterior decisión, y, mediante providencia de 30 de abril de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la confirmó. Posteriormente, comentó que el expediente se devolvió al juzgado de conocimiento el 22 de mayo de 2024 y que, mediante auto de 30 del mismo mes y año, « la cual fue notificada por el ad quo en estado 17 de fecha 31 de mayo del año 2024 ».

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, además de generar una violación directa de la constitución, porque se valoraron inadecuadamente las pruebas aportadas al proceso. A su juicio, se equivocaron los falladores al concluir la existencia de la sociedad de hecho, sin advertir « que la explotación minera se hizo contrariando la normatividad que regula la explotación minera en Colombia ».

Manifestó que « el juzgado de conocimiento interpreta de manera errónea la legislación de la formalización minera, los efectos jurídicos, y el contrato de confidencialidad que suscribi [sic] con el titular minero ». Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia, de 18 de abril de 2023 y 30 de abril de 2024, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente emitieron.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 5 de noviembre de 2024 y mediante proveído del día siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Primero Promiscuo de Paz del Río manifestó́ que se oponía a las pretensiones constitucionales, al no satisfacerse el requisito de la inmediatez habida cuenta que transcurrieron más de 6 meses desde que se profirió la decisión de segunda instancia, que tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no interpuso el recurso de casación. También, indicó que la presunta ilegalidad de la actividad minera que se aduce en el amparo « no fue alegada como excepción por esta parte al contestar la demanda ».

Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que en providencia de 30 de abril de 2024 confirmó la decisión que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río profirió y que el 22 de mayo de 2024, devolvió el expediente a esa sede judicial. El apoderado de la sociedad Acerías Paz del Rio S.A., se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito inicial, y adujo que no tenía injerencia alguna en la disputa respecto de derechos mineros, económicos o de cualquier otra naturaleza, que pueda existir entre las partes o cualquier otro tercero, razón por la cual, lo decidido por los jueces de primera o segunda instancia, no afectan sus intereses jurídicos.

Luis Mauricio Pedroza Sandoval solicitó se declarara improcedente la acción constitucional pues consideró que, con la acción impetrada, el quejoso se refirió a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó desestimar la protección ante la ausencia del requisito de subsidiariedad.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Para tal efecto, realizó un recuento de las actuaciones del proceso y reseñó apartes de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual manifestó « encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico ».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado y para ello, reiteró argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lesionó los derechos fundamentales del promotor, al emitir el proveído de 30 de abril de 2024, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura -30 de mayo de 2024- y la presentación de la queja -5 de noviembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado mediante proveído de 30 de abril de 2024 estableció que el problema jurídico consistía en:   [ ] analizar en primer lugar, si, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se llega a la conclusión que existió una sociedad de hecho o si por el contrario, no confluyen los requisitos para su existencia, entre los cuales se debe analizar el objeto lícito, y en el caso de declararse su existencia, determinar si el señor CARLOS JULIO GÓMEZ PATIÑO hace parte de la misma.

Para resolver el problema planteado realizó un recuento de los antecedentes, de la actuación procesal, de lo decidido en primera instancia y del recurso de apelación. Inició explicando cómo nacen las sociedades de derecho y sus características. Luego, continuó explicando la fuente de las sociedades de hecho, sus requisitos y presupuestos así: Por su parte, las sociedades de hecho, por el contrario, tienen como fuente un contrato que, en principio, adolece de nulidad por la omisión de algunos de los requisitos señalados en la ley mercantil, o bien en un contrato que se torna absolutamente consensual y sin ningún tipo de solemnidad. […] Ahora bien, jurisprudencialmente se ha expuesto que la constitución de una sociedad de tal naturaleza se puede configurar por dos vías distintas: la primera se predica para el caso del consentimiento expreso o tácito de dos o más personas que, sin mediar solemnidad alguna, han pretendido adelantar una empresa con fines económicos de origen mercantil y, la segunda, ha de entenderse de aquel caso en que proviene de una sociedad que se quiso constituir conforme a derecho, pero que le faltaron solemnidades propias de tal objeto.

Así, pese a su informalidad, nuestro ordenamiento jurídico exige algunos requisitos para conseguir la prosperidad de la pretensión acerca de la existencia de una sociedad de hecho, en donde para la demostración de los presupuestos axiológicos, tales como, pluralidad de socios, ánimo societario, aporte social y propósito de lucro para repartir utilidades o pérdidas, el actor cuenta con todos los medios probatorios a su alcance para llegar a ese cometido.

Posteriormente, citó un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 31 de agosto de 2022, rad. 270013103001199404982010, lo que lo llevó a explicar los requisitos esenciales para que se declare la existencia de una sociedad de hecho, así: Por consiguiente, son requisitos de validez y existencia de la sociedad de hecho, de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y la doctrina, los siguientes: i) Número plural de personas; ii) Aporte a la sociedad en dinero, especie o industria; iii) Persecución de un beneficio común; iv) Reparto de ganancias o pérdidas y, v) Affectio Societatis ánimo de asociación o animus contrahendi societatis, requisitos estos que deben estar precedidos de un acuerdo de voluntades que puede ser expreso o tácito, el cual debe reunir los requisitos generales que exige el art. 1502 del C.C., como son: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícitas, pues si bien no se requieren para su existencia los requisitos solemnes y por ello se configuran de hecho, por lo menos la voluntad que debe existir para su formación, debe caracterizarse por cumplir con los presupuestos que exige la ley para obligarse por un acto o declaración de voluntad.

Al descender al caso concreto, señaló que en la sentencia cuestionada se hizo una clara referencia a las pruebas aportadas al proceso, que permitieron al a quo concluir que en realidad se demostró la existencia de una sociedad de hecho en el marco de un proyecto para la explotación de carbón mineral, en el terreno denominado « San Adrián », según el acuerdo de voluntades de los socios: Luis Mauricio Pedroza Sandoval, José Ignacio Patiño Rincón, Pablo Antonio García García, José Iván Salazar Martínez y Carlos Julio Gómez Patiño. Indicó que el recurso de apelación del aquí tutelista, giró en torno a una errada valoración probatoria que llevó a concluir que se demostró la concurrencia de los requisitos indispensables para el surgimiento de una sociedad de hecho y que no se acreditó su aporte, razón por la cual no era acertado tenerlo como socio.

Recordó además, que el quejoso reprochó la legalidad de las actividades de dicha sociedad pues consideró que no se demostró que se contaba con un título minero. En ese sentido, recordó lo dispuesto en los artículos 498, 499 y 501 del Código de Comercio y afirmó que: Desde esta perspectiva, tratándose de la sociedad de hecho contemplada en el artículo 498 del Código de Comercio, la ausencia de instrumento público no entraña la inexistencia de la sociedad de hecho, que, a diferencia de la constituida por escritura pública, no es persona jurídica ni adquiere la calidad de sujeto de derecho, carece de personificación o personalidad jurídica y por lo tanto de capacidad, legitimación y patrimonio.

Consecuencia de esta previsión normativa, es la adquisición de derechos y asunción de obligaciones directa y personalmente por los contratantes asociados, así como su responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones, no solo con los bienes destinados a ésta sino con su propio patrimonio, pudiendo exigirla los terceros de todos o de cualquiera de ellos (art. 499 y 501 C.Co.) a punto que todas las estipulaciones contrarias se tienen por no escritas, es decir, son ineficaces.

Naturalmente, el contrato societario de hecho produce plenos efectos entre los contratantes asociados, quienes pueden solicitar en cualquier tiempo su terminación y liquidación o transferir su participación entre sí o a terceros. Luego, detalló cada uno de los medios probatorios arrimados al proceso y que sirvieron de soporte para la decisión de primera instancia, de la siguiente manera: 1.

El testigo José Martínez manifiesta que, luego de haber trabajado como administrador de la mina ubicada en el predio San Adrián, demandó por acreencias laborales en cuya acción el extremo pasivo estuvo conformado por José Ignacio Patiño, Pablo Antonio García García, Luis Mauricio Pedroza Sandoval, Carlos Julio Gómez Patiño y José Iván Salazar Martínez, y que, los demandó a todos porque tenía información según la cual, todos eran socios de esa mina. […] 2.

En la contestación de la demanda, PABLO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, afirma que “a mediados del 2009 los señores JOSÉ IGNACIO PATIÑO, PABLO ANTONIO GARCÍA GARCÍA Y LUIS MAURICIO PEDROZA SANDOVAL, decidieron ingresar a la Sociedad a CARLOS JULIO GÓMEZ PATIÑO y a JOSÉ VÁN SALAZAR MARTÍNEZ y efectivamente aportaron los nuevos socios el porcentaje del predio que habían adquirido denominado SAN ADRIÁN” que corresponde al 66.66%.

En el mencionado escrito confirma que, para ese momento se acordó unánimemente entre los cinco socios que cada uno quedaba con un aporte a la sociedad equivalente al 20%. […] Comenta que cuando tenían dividendos de la explotación, extracción y venta del carbón las utilidades eran repartidas en partes iguales entre los 5 socios para ello, se reunían cada vez que iban a hacer cuentas. 3.

A su vez, en su contestación JOSÉ IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ, indica que, en julio de 2009, junto a CARLOS JULIO GÓMEZ PATIÑO, adquirieron un porcentaje del predio denominado San Adrián, que, decidieron “ingresar a la sociedad” para lo cual como capital de aporte se entregó la porción del predio adquirida y “ahí acordamos de manera verbal, que cada socio tendría el 20% de participación de la sociedad”.

Asevera que, junto a él, CARLOS JULIO GÓMEZ PATIÑO, JOSÉ IGNACIO PATIÑO, PABLO GARCÍA y LUIS MAURICIO PEDROZA SANDOVAL “Se conformó la sociedad y fue tan rentable que, debido a los trabajos y obras allí realizado, se entró a hacer parte de la formalización minera que estaba llevando a cabo la empresa Acerías Paz del Río en la zona” y que, “los socios acudieron a diversas reuniones en representación del proyecto minero que se llevaba a cabo en San Adrián, del municipio de Sativasur”

4. JOSÉ IGNACIO PATIÑO RINCÓN, en su contestación a la demanda indica que, para el mes de julio de 2009, CARLOS JULIO GÓMEZ PATIÑO y JOSÉ IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ decidieron entrar a la sociedad para lo cual aportaron la parte del predio San Adrián que habían adquirido y que, acordaron de manera verbal que cada socio tendría el 20% de participación de la sociedad. […] Menciona que, junto a PABLO GARCÍA iniciaron una sociedad de hecho en el predio San Adrián ubicado en la vereda Los Tunjos del municipio de Sativasur y que a esa sociedad fueron vinculándose socios, como el señor LUIS MAURICIO PEDROZA SANDOVAL, CARLOS JULIO GÓMEZ Y JOSÉ IVÁN SALAZAR y, “Que cada uno hizo parte de esta sociedad, entregando un aporte ya sea dinero o terreno”.

Señala que “ todos eran conscientes que pertenecían a una sociedad y que debido a ello se podía vender y adquirir la participación” y que por ello fue por lo que vendió su 20% de participación a los socios CARLOS JULIO GÓMEZ y PABLO GARCÍA, transacción de la cual aporta como prueba copia del contrato de compra de acciones y derechos para la explotación y comercialización minera de carbón en la mina denominada la Cueva o San Adrián ubicada en la vereda Los Tunjos del municipio de Sátivasur. […] Cuando en el interrogatorio se le indaga por quiénes eran sus socios, sin dubitación José Ignacio indica “Pablo García, Luis Mauricio Pedroza, Carlos Julio y José Iván, todos con 20%, en 2018 vendí mis derechos a Carlos Julio y a Pablo Antonio”.

En atención a lo expuesto, señaló que « revisado el actuar procesal, se puede concluir con bastante facilidad que la sociedad de hecho pretendida sí existió y que de la misma formó parte el mencionado recurrente, que no es cierto que se hayan dejado de valorar pruebas por el a quo, todas fueron apreciadas a la luz de la sana crítica ». Seguidamente, abordó el segundo problema jurídico planteado, relacionado con el objeto social de la sociedad y si este debía considerarse lícito.

En ese sentido, empezó por mencionar que « en Colombia la minería artesanal, tradicional y a pequeña escala se ha configurado como una de las principales fuentes de ingreso de múltiples y muy diversas comunidades. A través de esta actividad se llevan al mercado importantes minerales destinados al consumo interno, mientras otros son comercializados con fines de exportación ».

También, mencionó que « la normatividad vigente pone a disposición de las poblaciones mineras de pequeña escala que han desarrollado su actividad sin el cumplimiento de los requisitos legales, la posibilidad de regularizar su operación. Para ello, ha diseñado un conjunto de mecanismos dentro de ellos, el aplicable cuando los trabajos mineros se encuentran superpuestos con títulos mineros vigentes, como el que nos ocupa ».

Seguidamente, afirmó que la ley permite adelantar procesos de mediación para llegar a acuerdos entre los titulares mineros y los de pequeña escala. Precisó el alcance del « subcontrato » como uno de los mecanismos disponibles para la regularización de operaciones mineras: Esta figura está destinada a la formalización de actividades mineras a pequeña escala que se desarrollan dentro de las áreas de los títulos mineros existentes con anterioridad a la expedición de la Ley 1658 de 2013, esto es 15 de julio de 2013.

El subcontrato de formalización minera no es un título minero, sino un negocio jurídico entre un titular minero y un pequeño minero que haya realizado actividades extractivas dentro del área del título minero desde antes del 15 de julio de 2013, quedando bajo la responsabilidad del subcontratista la totalidad de las obligaciones inherentes a la explotación de minerales dentro del área del subcontrato, así como las sanciones derivadas del incumplimiento normativo o legal.

Trabajar al amparo de un título minero a través del mecanismo de subcontrato de formalización, quiere decir que el minero desarrolla su actividad de manera formal y dentro de los términos legales, cumpliendo con la normativa vigente. […] Esta figura está destinada a la formalización de actividades mineras a pequeña escala que se desarrollan dentro de las áreas de los títulos mineros existentes con anterioridad a la expedición de la Ley 1658 de 2013, esto es 15 de julio de 2013.

Este es el caso de la sociedad de hecho que se pretende sea declarada por vía judicial a la que le fue cedida la explotación de la mina situada en el predio San Adrián ubicado en la vereda Los Tunjos del municipio de Sativasur que se encuentra en la zona de cobertura del título minero perteneciente a la empresa Paz del Río que opera en la zona.

Puntualizó que, la sociedad de hecho del presente caso, comenzó actividades mineras exploratorias en el predio « San Adrían » en el año 2006, esto es, con anterioridad a la solicitud de legalización de minería. Sobre el objeto lícito, expuso: […] Así las cosas, para determinar si el contrato de sociedad está viciado de objeto ilícito es necesario verificar si se celebró contraviniendo el derecho público, lo cual no ocurre en la cuestión que se estudia, puesto que ha sido el mismo Estado el que ha permitido que la minería informal o tradicional se encause en procesos de formalización que hacen que la misma transmute a una legalización que enmarca toda la actividad desde su génesis, como vimos, a través de mecanismos como el sub contrato de formalización minera es la normatividad la encargada delimitar y presentar la posibilidad de regularizar la operación de la minería a pequeña escala.

Agregó que: Si lo anterior no fuera suficiente, debe indicarse que los socios en conjunto adelantaron acciones tendientes a obtener un subcontrato de formalización, para lo cual acudieron al proceso convocado por el titular minero, asistieron a las reuniones y capacitaciones que se dieron precisamente con la finalidad de legalizar la actividad dentro del área del título existente, cuyo titular es Acerías Paz del Río, subcontrato que, de acuerdo con lo dicho, pudo ser suscrito solo por uno de los socios (Carlos Julio Gómez Patiño) en consideración a lo dispuesto en el Art. 499 del Código de Comercio.

Fíjese entonces, que se trata de una explotación legalizada por el mismo titular minero, que convocó a quienes realizaban la explotación para esos efectos; y si ello es así, no podría reprocharse ilicitud alguna a la sociedad acá constituida, pues independientemente de la forma como se haya desarrollado la explotación, esta fue tolerada por Acerías Paz del Río, al punto tal de propender por su legalización. Por lo visto, el Tribunal cuestionado concluyó que:  […] se conformó una sociedad comercial de hecho para la exploración, explotación y comercialización de mineral de carbón, dentro del predio denominado “San Adrián”, ubicado en la vereda los Tunjos del municipio de Sativasur y si respecto de la misma área se realizó todo el proceso de formalización de la actividad de minería el que se consumó con la suscripción por uno de los socios del tan mentado subcontrato, resalta sin más explicaciones que el mismo tenía como destinatario el colectivo social, con lo que se puede entender que el objeto social que se encuentra enmarado dentro de la normatividad vigente es lícito de pleno derecho.

Estimó que el fallo de primera instancia se fundamentó en un examen crítico y adecuado de las pruebas, y en ese orden, el ad quem confirmó la sentencia apelada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00