Radicación n.°47010 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6759-2017 Radicación n.° 47010 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por intermedio de apoderada judicial por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Refiere la accionante, que el 24 de abril de 2012 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva admitió demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por el señor Alberto Borrero Brunner en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el PAP Fiduprevisora, la Nación Ministerios de Agricultura y Hacienda y Crédito Público, Instituto de Seguros Sociales, Gobernación del Huila, la AFP Citi Colfondos y el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que las pretensiones en ese proceso, entre otras, fueron que se declarara que el demandante «tiene derecho a reconocimiento y pago del Bono pensional complementario en los términos del artículo 56 del Decreto 1748 de 1995, liquidación que deberá efectuar la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; que se condenara a las citadas al pago del bono pensional complementario «de manera conjunta, solidaria o separada»; que en su oportunidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; que surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva profirió sentencia de primera instancia en la que declaró prescrito el derecho del señor Borrero Bruner para reclamar a las accionadas el reajuste de su bono pensional, «incluyendo un nuevo salario en su ingreso base de liquidación» y absolvió a las convocadas a juicio de todas las pretensiones incoadas por Alberto Borrero Brunner; que la apoderada del extremo activo interpuso recurso de apelación, el que al ser resuelto por el Tribunal Superior de Neiva el 24 de agosto de 2016, dispuso «revocar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito […] condenar a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar los intereses moratorios desde el 25 de marzo hasta el 15 de diciembre de 2003 sobre el valor del bono pensional a su cargo, es decir la suma de $318.670.000»; que el apoderado del Ministerio de Agricultura interpuso recurso extraordinario de casación y le fue negado por el Tribunal accionado por auto del 24 de octubre de 2016 «con fundamento en que no había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La misma situación entonces se extendió a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tampoco impugnó la sentencia de primera instancia porque el fallo fue favorable a la entidad»;
Con base en lo expuesto, solicita «amparar a la obp del mhcp dejando sin efecto la sentencia del 24 de agosto de 2016, ejecutoriada el 28 de octubre de 2016, que ordenó pagar intereses de mora sin causa lícita para liquidarlos en detrimentos de los recursos del peculio nacional destinados a la Seguridad Social». (mayúsculas en el texto original) (fols. 1 a 20) Mediante auto del 2 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Ministerio de Agricultura adujo que la demandante no formuló pretensiones en contra de esa entidad y por ello solicitó su desvinculación. (fols. 25 a 33) En el mismo sentido Colfondos dio respuesta a la tutela y pidió declarar improcedente la acción. (fols. 46 a 48) El Tribunal Superior de Neiva, señaló que esa Corporación resolvió la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia y negó el recurso de casación el 21 de octubre de 2016, y agregó que «Sin sustento legal diferente al expuesto en las decisiones reseñadas, este despacho queda expectante de cualquier requerimiento adicional sobre el particular».
(56 a 57) CONSIDERACIONES El artículo 6.° del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior, dispone que este mecanismo procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o habiéndolos, no resultan ser idóneos para garantizar los derechos fundamentales cuando resultan conculcados por circunstancias atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones expresamente señalados en la ley.
De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 24 de agosto de 2016, a través de la cual revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar al demandante la suma de $318.670.000., por concepto de intereses moratorios.
Sin embargo, la súplica no tiene vocación de prosperar, en tanto la quejosa no hizo uso de los recursos que la ley contempla para refutar las decisiones judiciales, pues de la lectura del escrito de tutela, se observa sin mayor esfuerzo, que la apoderada de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público no hizo uso del medio defensivo adecuado para impugnar la sentencia ahora cuestionada, dejando sin defensa a su representada y solo en esta sede constitucional viene a manifestar que aquella «es violatoria del debido proceso al desconocer el sistema normativo de liquidación de intereses moratorios sobre bonos pensionales», cuando tuvo la oportunidad de controvertir esa decisión, pero renunció a ello.
Tampoco puede ser de recibo el argumento propuesto sobre que «El apoderado del Ministerio de Agricultura interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia y le fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral, por auto del 24 de octubre de 2016 notificado por estados el 24 de octubre de 2016 (sic), con fundamento en que no había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La misma situación se extendió entonces a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]», porque la obligación de la apoderada era interponer el recurso de forma individual, ya que al proceso se convocó a los dos Ministerios de manera independiente para que cada uno respondiera por la obligación que el demandante en el juicio ordinario reclamaba de cada uno de ellos; y se recuerda el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que la acción de tutela resulte improcedente cuando, como en este caso, los hechos desfavorables los ha generado la misma interesada por no haber actuado de manera diligente, pues ni siquiera asistió a aquella vista pública para presentar sus alegaciones.
Además, téngase en cuenta que la acción de tutela tiene el carácter de excepcional y residual, y no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se tramitan, o emplearse como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto decisiones que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
Es que, independientemente de que se compartan o no los argumentos expuestos por el juez colegiado, esa circunstancia en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues esta no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que le permitieron arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, más aun, cuando la parte que lo reclama no fue diligente y desaprovechó los mecanismos que el legislador consagró para controvertir oportunamente la providencia cuestionada.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9