CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6759-2015 Radicación n.° 40096 Acta No. 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALFONSO HERRERA BERMÚDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO VEINTISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES ALFONSO HERRERA BERMÚDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió el accionante que demandó en proceso ordinario al ISS para lograr el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, proceso del que conoció el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia de 10 de abril de 2013, le reconoció la prestación a cargo de COLPENSIONES y fijó una mesada para la data de la providencia de $3.254.790.38.
Así mismo, dispuso como retroactivo la suma de $156.590.109.45 desde el 1 de enero de 2009, y condenó al pago de intereses de mora por no haberse reconocido oportunamente la pensión. Adujo que Colpensiones apeló el fallo en los siguientes términos: Esta apelación va a ser de manera parcial frente a los intereses de mora, teniendo en cuenta que el seguro social hoy Colpensiones no obró de mala fe, sino de acuerdo a las pruebas y a los resultados que tenía sobre el traslado que le hizo porvenir al asegurado, no se podía evidenciar realmente quién era el que tenía que resolver la prestación económica.
Que así las cosas, la demandada se limitó a discutir los intereses concedidos, no las restantes condenas, las que fueron aceptadas por la parte vencida; que por sentencia de 25 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conoció del asunto en grado jurisdiccional de Consulta, bajo el argumento de que al actuar la Nación como garante de Colpensiones, quien administra dineros públicos, es beneficiario de tal figura, «lo que producirá como consecuencia, que se examinen puntos no discutidos en apelación…lo que atenta contra su derecho a la defensa y al debido proceso de manera flagrante», aún más, cuando en la audiencia no se encontraban presentes las partes; que el Tribunal decidió modificar el numeral primero y segundo del proveído; revocar el numeral tercero, y confirmar en lo demás. Expresó que el ad quem le impuso al convocante, obligación que tenía Porvenir de trasladar los dineros al ISS, estableciendo que el traslado efectivo de los mismos se dio el 17 de abril de 2012, por lo que a partir de allí debía liquidarse el tretroactivo y no antes, pues ello no era una carga del ISS…,teniendo como suma del retroactivo, el valor de $52.088.322.50, es decir, que se descontó del retroactivo legítimamente ya reconocido en primera instancia la suma equivalente a $104.501.786,95.
Indicó que al proferirse la decisión oficiosa en grado jurisdiccional de consulta, se incurrió en nulidad procesal de carácter insaneable, por lo que debe dejarse sin valor ni efecto la decisión proferida en cuanto a las materias que no fueron objeto de recurso de apelación, pues con ello se vulnera flagrantemente sus derechos, «ya que la pérdida de dicho dinero implico (sic) el no pago de la totalidad de las sumas que debió asumir durante el tiempo que transcurrió entre su retiro efectivo y el reconocimiento de la pensión en 2013, el deterioro a su salud y el detrimento en sus condiciones generales de vida»; que al Tribunal competía resolver la apelación y limitarse a los argumentos de la actora, en observancia al principio de consonancia. Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin valor ni efecto, parcialmente, el proveído de 25 de julio de 2013, y en su lugar, se mantenga la decisión de primer grado, en cuanto a lo que no fue discutido en apelación, y ordenar cumplir con lo originalmente resuelto y aceptado por COLPENSIONES.
Por auto de 19 de mayo de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, vinculó al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el interesado que, en sede constitucional, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario que le promovió al ISS hoy Colpensiones para el reconocimiento de su pensión de vejez, el retroactivo pensional y otros conceptos. Sin embargo, el ataque a tal decisión por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada, se advierte que se superó ampliamente el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito en mención exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales cuya protección se persigue, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la infracción. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no aflora justificación que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 25 de julio de 2013, es decir, después de un año y diez meses del pronunciamiento, lo cual supera, se insiste, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el resguardo invocado cumpla su cometido de remedio urgente frente al atropello planteado.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue concebido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo deprecado, por lo que se negará la tutela estudiada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8