Radicación n.° 72429 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6757-2017 Radicación n.° 72429 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLARA ROSA CASTAÑO contra la decisión del 22 de marzo de 2017 proferida por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES Clara Rosa Castaño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «en especial el consagrado en los artículos 13, 23, 25, 26 y 29 de la constitución nacional, y demás Derechos que se detecten me estén siendo vulnerados», presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga.
Refirió la accionante, que en el despacho accionado cursó un proceso ordinario laboral en contra de la Fundación Hospital San José de Buga bajo el radicado n.° 2006-160 que culminó con sentencia en el año 2004, donde se condenó a la demandada a «cancelar la pensi[ó]n compartida con su correspondiente retroactivo en mi favor»; que los días 26 de septiembre y 6 de diciembre de 2016 su apoderado insistió y denunció ante la Juez Primero Laboral del Circuito de Buga «que la fundaci[ó]n hospital san jos[é] de buga incurría en la posible comisión del delito de fraude a resoluci[ó]n judicial que estaba está (sic) cometiendo al dejarme de pagar lo ordenado en sentencia vigente y en firme afectando el mínimo vital móvil»; que la funcionaria ha guardado silencio ante esa denuncia y permitido que se le despoje de la mesada compartida.
Por lo anterior solicitó ordenar a la Juez Primero Laboral del Circuito de Buga que tome las medidas para que la demandada restablezca el pago de la pensión compartida. (fols. 1 a 2) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a la Fundación Hospital San José de Buga, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado al rendir informe adujo que no hay congruencia entre los hechos y las pretensiones; «de la misma manera nótese la temeraria y desorientada pretensión esbozada en el punto segundo de las pretensiones de la tutela, cuando se solicita “Darle trámite al proceso ejecutivo sin más dilaciones”, de los cual se desprende que el Abogado AGUILAR ARIAS, ha actuado a través del presente escrito y a costa de su poderdante, sin siquiera tomarse la molestia de revisar su agenda para verificar en qué estado se encuentra dicho proceso, al cual se le ha dado el trámite de ley, siendo esta la forma como el citado abogado siempre litiga en los procesos que lleva ante este estrado judicial» (negrillas en el texto original) (fols. 17 a 18) Por su parte la Fundación Hospital San José al dar respuesta a la presente acción, señaló que las pretensiones de la accionante deben ser objeto de debate dentro del proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Primero Laboral; que esa entidad procedió a pagar lo ordenado en la sentencia a que se hace referencia; que se liquidó la diferencia pensional causada desde el 1.° de mayo de 2006 hasta el 30 de junio de 2011 lo que generó un retroactivo a favor de la señora Clara Rosa Castaño por valor de $37.486.243., «valor sobre el cual la Fundación Hospital San José de Buga, le canceló por intermedio de sus apoderados doctores luis felipe aguilar arias y carlos eduardo gordillo el 50%, es decir la suma de $18.743.121 […] El pago del 50% restante de las sumas objeto de condena se pactó entre las partes se cancelarían cuando el instituto de seguros sociales hoy Colpensiones girara a órdenes de la fundación el correspondiente retroactivo (Retropatrono) reconocido por la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante»; que la institución procedió a revisar las diferentes resoluciones a través de las cuales Colpensiones ha hechos los reajustes a la pensión de la actora, encontrando que a la señora Clara Rosa Castaño se le han pagado valores superiores a los que le correspondían; que Colpensiones consignó a la cuenta de la reclamante la suma de $33.909.830., por concepto de retroactivo, los que debieron ser pagados a la Fundación Hospital San José de Buga por concepto de « retropatrono », lo que generó un enriquecimiento injusto para la pensionada; que a pesar que la señora Castaño autorizó a Colpensiones para que el valor señalado fuera girado a la Fundación, esto no sucedió sino que el dinero fue pagado a la aquí tutelante, situación que no informó al juzgado.
(fols. 20 a 27) Por auto del 8 de marzo de 2017 el a quo requirió al accionado para que allegara copia de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que antecedió al ejecutivo que dio origen a la presente queja y rindiera informe sobre el estado actual del mentado proceso de ejecución, además ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
El despacho requerido aportó copia de las providencias solicitadas e informó que dentro del proceso ejecutivo radicado n° 2006-00160 que en ese juzgado adelanta Rosa Castaño García en contra de la Fundación Hospital San José de Buga, no se ha librado mandamiento de pago; que la última actuación se surtió mediante auto interlocutorio del 3 de marzo de 2017 y aportó copia de ella.
(fols. 37 a 70) Colpensiones por su parte alegó no conocer la pretensión de la accionante pues solo recibió copia del auto que ordenó su vinculación. (fols. 72 a 82) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de marzo de 2017, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, por cuanto a su juicio «[…] refulge diáfano que si la actora considera que con el no pago de su mesada en los términos que menciona en el escrito inicial se le causa un agravio patrimonial que no está obligada a soportar; debe acudir a las instancias judiciales aptas para alcanzar la protección de sus derechos, como sería, por ejemplo, el proceso penal por la conducta que cataloga como fraude a resolución judicial en que supuestamente ha incurrido la fundación hospital san José de buga, o a las instancias disciplinarias que considere pertinentes en caso de estimar que la funcionaria encargada no está imprimiendo al proceso de su interés el trámite que corresponde, máxime cuando del expediente se evidencia que el derecho pensional de la señora castaño fue concedido por parte de Colpensiones en el año 2012, como se desprende de la respuesta dada en este trámite por la fundación hospital san José de buga y por el mismo Juzgado accionado […]» (fols. 91 a 104).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, para lo cual señaló que «Mi buen nombre se viola al expresar que actué ocultamente al obtener mi reliquidación pensional cuando dicha entidad fue informada desde el 2014 de esta situación pero hizo caso omiso». Agregó que «El despacho de esta Juez Primera Laboral del Circuito en un acto de venganza me ha anulado el poder que insistentemente le he otorgado al Dr. Aguilar Arias, con un argumento absurdo como es el de haber revocado anteriores poderes todo por iniciar esta acción constitucional.
Y aquí nos encontramos ante un incumplimiento de una orden judicial vigente que además de poder ser delito afecta mis derechos adquiridos». El 4 de mayo anterior, el señor Luis Felipe Aguilar Arias, allegó escrito en el que dice actuar en calidad de apoderado de la señora Clara Rosa Castaño, sin embargo, este no se tendrá en cuenta en atención a que no se acreditó la calidad de abogado de quien suscribe el memorial.
(fols. 1 a 4 cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior, dispone que este mecanismo procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o habiéndolos, no resultan ser idóneos para garantizar los derechos fundamentales cuando resultan conculcados por circunstancias atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones expresamente señalados en la ley.
Revisada la documental allegada al expediente debe decirse que se confirmará la sentencia impugnada, porque considera esta Sala de Casación que en ninguna violación de los derechos de la accionante incurrió la operadora judicial denunciada. En efecto las decisiones que ha adoptado dentro del trámite del proceso ejecutivo, de las que se duele la promotora del amparo, se encuentran suficientemente motivadas y en ellas se expresan las razones de tales.
Ahora, si la actora considera que la funcionaria y la entidad ejecutada han incurrido en algún delito o falta disciplinaria, bien puede iniciar las acciones que considere necesarias para que las autoridades competentes investiguen lo que les corresponda, pero no puede usar este mecanismo excepcional para que se conmine a la funcionaria a proferir decisiones favorables a sus intereses, so pretexto de alegar violación a las garantías superiores.
Además tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, pues de la Resolución GNR 369948 del 27 de diciembre de 2013, allegada por la Fundación Hospital San José, se observa que Colpensiones reliquidó a la señora Clara Rosa Castaño la pensión, que para el año 2014 arrojó un valor de $1.285.000[footnoteRef:1]., valor este que resulta superior al que reconoció la antigua empleadora[footnoteRef:2]. [1: Ver folios 61 a 64] [2: Ver folio 58] Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9