Micelio
STL6757-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6757-2015 Radicación n.° 40082 Acta Extraordinaria nº. 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WILLAR DE JESÚS BERRIO USUGA, contra la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el señor Willar de Jesús Berrio Usuga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos consagrados en el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 29 y 228 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados. Dijo el accionante, para lo que aquí interesa, que laboró para la empresa INGELEL S.A., mediante varios contratos pactados por duración de obra o labor determinada, desde el 10 de septiembre de 1997; que fue contratado para desempeñar labores como Oficial de Electricidad, con un horario de trabajo asignado por el empleador, de acuerdo con las necesidades de la empresa y la obra que se estuviera realizando; que para marzo de 2001, por disposición del empleador fue desplazado a la ciudad de Barranquilla, para efectuar labores de instalación de redes eléctricas con ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Agregó que el 15 de abril de 2003, sufrió un accidente de trabajo, por el desplome de un poste de madera que se encontraba en mal estado, condición que no le fue advertida por la empresa a los trabajadores, no obstante que ELECTRICARIBE S.A. ESP conocía la antigüedad de esos postes y a pesar de haber tomado todas las medidas preventivas de seguridad, antes de subir al que se desplomó; que como consecuencia de la caída, que fue de una altura aproximada de ocho metros, sufrió fractura de la tercera vértebra lumbar, «herniación intrasomática en la placa terminal inferior de L-1 y L-3», y múltiples traumatismos en su cráneo, miembros inferiores y región torácica; que recibió una incapacidad que se prolongó por 10 meses y 15 días continuos e ininterrumpidos; y que, la Junta Regional de Invalidez la calificó en el 22,32%, diagnosticando una incapacidad permanente parcial.

Señaló que a partir de febrero de 2004 fue reubicado, para realizar labores de ayudante de bodega, mensajería y otros oficios diferentes a la labor que desempeñaba como oficial de electricidad, para la cual había suscrito el último contrato con su empleador, el 11 de enero de 2005; que el 15 de junio de ese año (2005), la empresa INGELEL S.A. dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, sin manifestar en la carta, la causa de terminación del vínculo, pero supone que fue a causa del accidente sufrido; que el último contrato de trabajo, por duración de obra o labor contratada inició el 11 de enero de 2005 y a pesar de que fue pactado para el cargo de oficial, no lo desempeñó como tal, por las secuelas que le quedaron; que las consecuencias sufridas fueron de tipo moral por afectación de su vida familiar y social; y que, recibió una indemnización por $4’988.768 de parte de la ARP COLPATRIA, como producto de la incapacidad permanente parcial.

De las copias aportadas con su escrito, se establece que el accionante inició un proceso ordinario laboral contra INGELEL S.A. y ELECTRICARIBE S.A. ESP., del cual conoció el Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2010 a través de la cual condenó solidariamente a las demandadas a reconocer y pagar al demandante Willar de Jesús Berrio Usuga, las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y las absolvió de las demás pretensiones; esta sentencia fue apelada por el actor, para que se revocara lo relacionado con la absolución otorgada a las empresas INGELEL S.A. y ELECTRICARIBE S.A. ESP. de los perjuicios materiales y morales reclamados.

En tal virtud, la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia el 14 de octubre de 2011, por la cual confirmó la condena a la indemnización por despido injusto, y absolvió a las demandadas de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Alegó el actor la indebida apreciación probatoria en el proceso, y pidió que en sede constitucional, se declare la existencia de la relación laboral con INGELEL S.A., que hubo despido injusto, por haberlo dispuesto sin autorización del Ministerio del Trabajo dado el accidente laboral que había sufrido, que ese accidente se produjo por negligencia patronal; que hubo un contrato entre INGELEL S.A. y ELECTRICARIBE S.A. ESP. y por esa razón existe solidaridad entre ellas, y que se las condene al pago de perjuicios materiales, morales, a la vida de relación, al pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, y la indexación de todas las condenas Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín informó que no falló el proceso, pues fue trasladado a los jueces de descongestión y no volvió a tener conocimiento del asunto.

ELECTRICARIBE S.A. ESP. alegó la improcedencia de la acción porque desconoció el principio de subsidiariedad CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Aun cuando no lo cita explícitamente, pues pretende el accionante que en sede de tutela se hagan las declaraciones y profieran las condenas de la demanda inicial instaurada contra INGELEL S.A. y ELECTRICARIBE S.A. ESP., busca dejar sin efecto los fallos dictados por el Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín en primera instancia, y la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en segunda, los días 30 de noviembre de 2010 y 14 de octubre de 2011, respectivamente.

Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues de una parte, al observar la fecha en que fue dictada y notificada la última de ellas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias judiciales con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 30 de noviembre de 2010 y el 14 de octubre de 2011, es decir, después de 43 meses desde la notificación del último pronunciamiento judicial atacado, lo cual supera, en exceso, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9